REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YBEL JOSEFINA GONZALEZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.759, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barinas.
APODERADA JUDICIAL: NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.323, inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 174.476.
DEMANDADO: VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.146, comerciante, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUÍDO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 2033/12
-II-
NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana IBEL JOSEFINA GONZALEZ SANOJA, representada por la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, por Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº LB-2, denominado “GALERÍAS CARABOBO”; dicho inmueble está ubicado en la calle Carabobo entre Avenida Bolívar y Calle Alegría, San Carlos, estado Cojedes. El local comercial en referencia está destinado como Centro Óptico, el mismo cuenta con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2) , el cual posee un (01) baño interno con sus instalaciones sanitarias.

La pretensión se fundamenta por la actora en la no cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012 y además realizó reformas a dicho local, sin la previa autorización por escrito de la Arrendadora. Fundamentó la presente acción en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

Así también solicitó la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el bien arrendado. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.

En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 03 de julio de 2012, la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, con el carácter de autos; consigna los emolumentos requeridos para la fotocopia de la compulsa y el traslado del Alguacil a efectuar la respectiva Notificación.

Por auto del 10 de julio de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2012, comparece por éste tribunal el Alguacil de éste Juzgado, y expone que se entrevistó con el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA y se negó a firmar el recibo de citación y en trece (13) folios útiles consigna el recibo de citación, con el libelo de demanda y su orden de comparecencia.

En fecha 30 de julio de 2012, la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, solicita se libre Boleta de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, el tribunal ordena se libre por Secretaría, Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2012, la suscrita Secretaria de éste tribunal hace constar que entregó la Boleta de Notificación al ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA.

En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, en cuatro (04) folios útiles consiga escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se abre el Cuaderno separado de Medidas y en la misma fecha la Secretaria de éste juzgado certifica que ha confrontado las copias que antecede, constante de dos (02) folios útiles que son traslado fiel y exacto de sus originales del auto de admisión.

En fecha 09 de julio de 2012, la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, con el carácter de autos; ratifica la solicitud de medida de Secuestro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2012, éste Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria, Negando por IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa éste tribunal a decidir, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
• Alega que en fecha 01 de junio de 2006 dio en arrendamiento un local comercial signado con el Nº LB-2, el cual forma parte de un inmueble denominado “GALERÍAS CARABOBO”, identificado con el Nº 9-39, el cual es de su exclusiva propiedad.
• Que dicho inmueble está ubicado en la Calle Carabobo entre Avenida Bolívar y Calle Alegría, del Municipio Autónomo San Carlos, y está representado por una edificación de una sola Planta el cual consta de Seis (06) locales comerciales en construcción tradicional; que el referido local comercial arrendado está destinado como Centro Óptico y todo lo relacionado con ese ramo.
• Señala que se dio inicio a la relación arrendaticia con la demandada, por un periodo de dos (02) años a partir del 1º de julio de 2006 hasta el 1º de julio de 2008, con un canon de arrendamiento por un monto de Bs. 700,00 y así sucesivamente; hasta firmar de mutuo acuerdo un nuevo y último contrato a partir del mes de julio del 2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00, mensuales.
• Que fue hasta el mes de octubre de 2011, cuando el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA, comenzó a atrasarse en el pago del canon de arrendamiento, ya que éste mes en particular (octubre de 2011) lo pagó en fecha 11 de diciembre de 2011 y el mes correspondiente al noviembre, lo pagó fraccionado, en fecha 05 y 11 de enero de 2012.
• Que hasta la fecha tiene 07 cuotas vencidas, correspondientes al mes de Diciembre de 2011 y los mese de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal ”a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
No se tiene actuación alguna de la demandada a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones de la demandante

Se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamientos que invoca la parte actora.

Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, para lo cual permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que se configuren para su declaratoria tres (3) requisitos o condiciones:

A) Que el demandado no concurra al tribunal en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho
Pasa éste tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa que corre al folio 83 del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria de éste tribunal, donde hace constar que s e trasladó hasta el local comercial LB-2, de “Galerías Carabobo” y fue atendida por el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, entregándole la Boleta de Notificación, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, pese a que en la referida Notificación se le indicaba que debía comparecer ante éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; se observa que no consta en el referido expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa éste Sentenciador, que no consta en autos, que la demandada haya promovido pruebas alguna. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta: Así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, éste juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue el desalojo de un inmueble constituido por un Local Comercial, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento público (contrato de arrendamiento); por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012.

Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento, sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el Desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de éste operador de justicia, ésta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la Confesión Ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana YBEL JOSEFINA GONZALEZ SANOJA, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano demandado, VICTOR MIGUEL AGREDA SEGURA, entregar a la aquí demandante, ciudadana YBEL JOSEFINA GONZALEZ SANOJA, ambos suficientemente identificados el la presente decisión, el inmueble que ha venido ocupando como arrendatario, constituido por un local comercial signado con el Nº LB-2, denominado “GALERÍAS CARABOBO”, identificado con el Nº 9-39, ubicado en la calle Carabobo entre Avenida Bolívar y calle Alegría de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 1512º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Exp. Nº 2033/12
VAAM/JMCA/zuleima.