REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.614.639 y 11.964.850, Educadora y Productor Agropecuario, domiciliados en el Apartamento Nº 101, Primera Planta, Edificio Comercial y Residencial El Trapiche, ubicado en la Avenida Miranda, Tinaquillo, estado Cojedes, la primera y en la casa Nº 3, Transversal 1, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes, el segundo.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2068/12.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de octubre de 2012, los ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.614.639 y 11.964.850, Educadora y Productor Agropecuario, domiciliados en el Apartamento Nº 101, Primera Planta, Edificio Comercial y Residencial El Trapiche, ubicado en la Avenida Miranda, Tinaquillo, estado Cojedes, la primera y en la casa Nº 3, Transversal 1, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes, el segundo, asistidos en este acto por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2068/12.

En esta misma fecha de hoy, tres (03) de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la casa Nº 3, Transversal 1, Urbanización las Tejitas, San Carlos, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación y no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:

“…En fecha 25 de Septiembre de dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. …omissis…Nuestro último domicilio conyugal quedó establecido en la siguiente dirección: Casa Nº 3, Transversal 1, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, Estado Cojedes. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes susceptibles de liquidación, ni procreamos hijos.- La comunidad conyugal, no contrajo pasivo de ninguna especie. En virtud de ello, ambos cónyuges declaramos y aceptamos expresamente que cualquier obligación que hubiera podido tener la comunidad conyugal y se hubiere omitido, su pago será por la única y exclusiva cuenta del que la hubiere suscrito. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que de un tiempo a ésta parte, han surgido diferencias en nuestra relación matrimonial, hasta el punto que se hace imposible nuestra vida en común. Por ello, hemos decidido en mutuo consentimiento SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, por ante su competente autoridad. Pedimos al ciudadano Juez se sirva darle curso legal a la presente solicitud y declararnos nuestra separación de cuerpo y bienes, todo a tenor de lo dispuesto por los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. …”.-

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.614.639 y 11.964.850, Educadora y Productor Agropecuario, domiciliados en el Apartamento Nº 101, Primera Planta, Edificio Comercial y Residencial El Trapiche, ubicado en la Avenida Miranda, Tinaquillo, estado Cojedes, la primera y en la casa Nº 3, Transversal 1, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes, el segundo; asistidos en este acto por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HOGARIS SUSNEY JASPE TOVAR y JORGE JESUS CARVAJAL DIAZ, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy tres (03) de octubre de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San
Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,






La Secretaria,


Abg. JESSENIA CAMACHO A.



En la misma fecha de hoy, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA CAMACHO A.





Solicitud N° 2068-12.
VAAM/jc.