REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-1.029.580, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su esposa NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.525.
ABOGADO ASISTENTE: ELISAUT RAMÓN GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.432.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4015/12.
FECHA: 29/10/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, por el ciudadano JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-1.029.580, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su esposa NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.525, debidamente asistidos por el abogado ELISAUT RAMÓN GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.432; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (192) de octubre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4015/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, Veintinueve (29) de Octubre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL COROMOTO MANZANERO ARCILA y MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Para fines legales que nos interesan y con el objeto de asegurar los derecho a que haya lugar; ruego a usted se sirva de recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaremos para que, una vez cumplidos los trámites de ley, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación; y si de igual manera conocieron durante mucho tiempo a nuestro hijo ciudadano JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.351. SEGUNDO: Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, falleció ab-intestato el veinticinco (25) de abril de año dos mil doce (2012), en el Hospital General de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, siendo de estado civil soltero y de este domicilio. TERCERO: Si por ese conocimiento que de él tienen, saben y les consta que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, somos mi esposa y NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, y yo JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR, por cuanto nuestro finado hijo no tuvo descendientes…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, y copias de las cédulas identidad de sus padres, ciudadanos JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR y NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, y copia certificada del acta de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres le ciudadanos JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL COROMOTO MANZANERO ARCILA y MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-1.029.580, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su esposa NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.525, debidamente asistidos por el abogado ELISAUT RAMÓN GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.432; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ANASTASIO HERNÁNDEZ AGUIAR y NELLY MARIA HERRERA DE HERNÁNDEZ, en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ OTILIO HERNÁNDEZ HERRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.







Solicitud N° 4015/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.