REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.647.397 y V- 18.061.051, respectivamente, domiciliado el primero en la Blanca, Sector La Igualdad, avenida principal, local sin número sin frizar, ubicada en toda la entrada, estado Cojedes, y la segunda en Los Cocos, al final de callejón Los mangos, a media cuadra de la chicharronera de 24, casa sin número, de color anaranjada, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2075/12.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.647.397 y V- 18.061.051, respectivamente, domiciliado el primero en la Blanca, Sector La Igualdad, avenida principal, local sin número sin frizar, ubicada en toda la entrada, estado Cojedes, y la segunda en Los Cocos, al final de callejón Los mangos, a media cuadra de la chicharronera de 24, casa sin número, de color anaranjada, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández del estado Táchira, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2075/12.
En esta misma fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Fernández del estado Táchira, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Chicharronera 24, vía principal, casa sin número, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Fernández del estado Táchira…omissis…fijamos nuestro domicilio en la Chicharronera 24, vía principal, casa sin número, estado Cojedes, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 20 de abril de 2.011, razón por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil Venezolano Vigente …”.-
Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.
De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.647.397 y V- 18.061.051, respectivamente, domiciliado el primero en la Blanca, Sector La Igualdad, avenida principal, local sin número sin frizar, ubicada en toda la entrada, estado Cojedes, y la segunda en Los Cocos, al final de callejón Los mangos, a media cuadra de la chicharronera de 24, casa sin número, de color anaranjada, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos QUITERIO RAMÓN CONTRERAS ARAQUE y KLEYVIS NOHEMI AGUILERA DE CONTRERAS, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintinueve (29) de octubre de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
Solicitud N° 2075-12.
VAAM/JC/ursula.
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