REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROMANA AURORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.267, domiciliada en la Av. Bolívar entre Calles Libertad y Zamora, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: MILZYS B. ROMERO, PAOLA G. FIGUEREDO y MARISOL W. FRANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.778, 122.323 y 67.987, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina 04, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.388, domiciliada en la Calle Miranda, Casa EYMAR, Nº 1-137, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1988/12
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO, representada por la abogada en ejercicio PAOLA FIGUEREDO LEMOS; en contra de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY; todos identificados suficientemente, para que entregue el inmueble objeto de esta demanda, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.010,64), equivalentes a la cantidad de 318 unidades tributarias.

Fundamentó su acción en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33; además solicitó Medida Cautelar de Secuestro, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 588 y 599 eiusdem, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado en las actas.

Admitida la demanda en fecha 07 de marzo de 2012, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 02 de abril de 2012, la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO, en su carácter de accionante, otorga Poder Especial a las abogadas en ejercicio MILZYS B. ROMERO, PAOLA G. FIGUEREDO y MARISOL W. FRANCO; y en la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado, certifica que conoce a la poderdante, ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, las abogadas en ejercicio MILZYS ROMERO y MARISOL FRANCO, consignan los emolumentos necesarios para la compulsa y citación de la demandada.

En fecha 23 de abril de 2012, comparece por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado y expone que se entrevistó personalmente con la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY y se negó a firmar, por lo que en 13 folios útiles consigna recibo de citación con copia certificada del libelo de demanda, con su orden de comparecencia.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita copia fotostática simple de todas las actas procesales que conforman este expediente.

En fecha 25 de abril de 2012, la abogada MARISOL FRANCO, con el carácter de autos, solicita Boleta de Notificación, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO; y en la misma fecha se ordena se libre por Secretaría Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2012 la suscrita Secretaria de este juzgado, hace constar que se trasladó hasta el establecimiento comercial Farmacia San Antonio, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana EYDA EUGENIA GONZÁLEZ DE GODOY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO en 13 folios útiles, opuso Cuestión Previa y dio Contestación a la Demanda.

En fecha 09 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio MARISOL FRANCO, solicita copia simple del escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante y ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.

En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, consigna en seis (6) folios útiles, escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y en la misma fecha la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY le otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, ambos suficientemente identificados.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio MARISOL WUENEMY FRANCO ESCALONA, con el carácter de autos, consigna en cuatro (04) folios útiles; rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta por la accionada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; además solicita Prueba de Informes, ordenándose librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que informe sobre la existencia de documento de habitabilidad del inmueble objeto de la presente controversia. Igualmente se ordena oficiar a CORPOELEC, a los fines de que informe si en sus archivos reposa contrato de servicio eléctrico con la firma mercantil FARMACIA SAN ANTONIO. Asimismo se ordena oficiar a la C. A. HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) a los fines de que informe al tribunal si reposa en sus archivos contrato de servicio de agua con la firma mercantil FARMACIA SAN ANTONIO.

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio MARISOL W. FRANCO con el carácter de autos, solicita copia simple del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, que rielan a los folios 146 al 151.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado por la abogada en ejercicio MARISOL FRANCO.

En fecha 23 de mayo de 2012, las abogadas en ejercicio MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y MARISOL WUENEMY FRANCO ESCALONA, con el carácter acreditado en los autos; consignan en 15 folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por de la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos; mediante diligencia se opone a la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas, en referencia al Expediente de Consignaciones llevado por éste tribunal, y en la misma fecha el tribunal dice “VISTOS” y se fija el lapso para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la abogada en ejercicio MARISOL W. FRANCO ESCALONA, con el carácter de autos, solicita se fije lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes.

Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.



-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, que forma parte del inmueble, distinguido con el Nº 8-72, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calle Libertad y Calle Zamora de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 09, folios 15 al 16, protocolo 1º, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1962.
• Que a partir del 15 de mayo de 2003, suscribió con la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, plenamente identificada; contratos de arrendamiento sobre el local comercial antes descrito y cuya relación arrendaticia, celebrada siempre mediante Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado, se ha mantenido ininterrumpida a través de diferentes contratos de arrendamiento, el último de ellos suscrito en fecha 17-12-2009, celebrado por un año a partir del 01 de enero de 2010 hasta 01 de enero de 2011.
• Que el Primer Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de de mayo de 2003 por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2003.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2004, por término de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2004.
• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2005, por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2005.
• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2006, por el término de siete meses fijo, contados a partir del 01 de junio de 2006.
• Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2007, por el término de seis meses, contado a partir del 01 de enero del año 2007.
• Contrato de arrendamiento entre las partes el 31 de diciembre de 2007, por el término de seis meses fijo, contado a partir del 01 de enero de 2008.
• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2009 por el término de un año fijo, contado a partir de 01 de enero de 2009.
• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17 de diciembre de 2009 por el término de un año fijo, suscrito entre las partes, contado a partir del 01 de enero de 2010.
• Que es el caso ciudadano Juez, que desde el pasado año 2011, específicamente en el mes de enero de dicho año, la Arrendataria EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, suspendió los pagos correspondientes al canon de arrendamiento. No obstante llegado el vencimiento de este último Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de enero de 2011, no se suscribió nuevo Contrato de Arrendamiento, dado el contenido de la Cláusula Segunda: “El tiempo de duración del presente contrato es de un año fijo contado a partir de 01 de enero de 2010”.
• Que la Arrendadora continuó así en posesión del inmueble objeto de arrendamiento, y no existiendo un nuevo contrato de arrendamiento, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, y que en diferentes ocasiones se les manifestó sobre la necesidad del Cumplimiento del Contrato.
• Que tal como se indicó La Arrendataria ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento, hasta la presente fecha, trayendo como consecuencia la subversión del orden contractual y de igual forma el Poder Legal contenido específicamente contenido en los artículos 1.592, 1.599 del Código Civil, incurriendo en lo que ha denominado la doctrina “Insolvencia Inquilinaria” (…).
• Que por todas estas razones es por lo que demandan como en efecto lo hacen el Desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial ya identificado, por haber incurrido la Arrendataria en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, por lo cual no tiene derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procediendo en este caso la Acción de Desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como lo prevé el artículo 1264 del Código Civil (…).
• Que adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; así como Enero, y Febrero de 2012 en curso.
• Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil; artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil ( ¿) y en los artículos 1, 33, 34, y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA YCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.010,64), equivalentes a la cantidad de 318 unidades tributarias.
• También solicitó de acuerdo a los artículos 588 y 599 eiusdem, se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y se acuerde el depósito en la persona de la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO.
• Igualmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses indicados, y como consecuencia de su incumplimiento la entrega del inmueble cedido en arrendamiento.
• Que demanda a la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, en ACCIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE, por incumplimiento en el Pago (…) e igualmente solicita la Indemnización de los daños y Perjuicios ocasionados al Local Comercial antes descrito y objeto de la presente demanda.
• Finalmente solicita: Primero: Por vía Principal, al Cumplimiento de pleno derecho del contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial suficientemente identificado y consecuencialmente a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente de gastos. Segundo: Al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.010,64) como indemnización por los daños y perjuicios causados, utilizando un bien inmueble que no es de su propiedad. Tercero: A las Costas y Costos que se causen en el presente juicio incluyendo Honorarios de Abogado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:
1.- Opone para que sea resuelto como Punto Previo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

2.- Que la acción propuesta versa sobre materia inquilinaria, y la parte actora demandó por Desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tenemos pactado , así como también y en forma prohibitiva demandó el Cumplimiento y la resolución del contrato locativo y el pago de Daños y Perjuicios.
3.- Que se puede constatar del escrito libelar, que riela al folio 10, lo siguiente: “…, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la ya nombrada la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY (La Arrendataria) anteriormente identificada, en Acción de Desalojo del inmueble, por incumplimiento en el pago,…”
4.- Que de igual manera pretende en forma acumulativa la resolución del contrato de arrendamiento cuando dice: “…para que convenga en dar por resuelto dicho Contrato de Arrendamiento por causa de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento…”
5.- Que de manera inverosímil demanda el cumplimiento del acuerdo arrendaticio cuando esgrime: Primero: Por vía Principal, al cumplimiento de pleno derecho del contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial identificado con el Nº 8-72…”, totalmente solvente de Gastos y en excelente estafo físico y funcional, incluyendo todas sus instalaciones eléctricas y de agua, techo, piso, paredes,… tal y como lo ordena le Ley y se describe en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes…”
6.- Que adicionalmente pretende la indemnización por daños y perjuicios, cuando peticiona: “…Segundo: Por vía de indemnización: 1.- al pago de la cantidad de veintiocho mil diez Bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 28.010,64) como indemnización por los daños y perjuicios causados,… 2.- a la reparación del respectivo inmueble o el equivalente en dinero para la compra de materiales y mano de obra, a los fines de que el mismo quede en perfecto estado de uso…”
7.- Que queda en evidencia entonces, que la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO al demandar acumulativamente las transcritas pretensiones, violenta lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)

8.- Que la demanda de desalojo no puede acumularse con la demanda de cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento como ha ocurrido en el caso de marras, pues éstas excluyen mutuamente dado que el fundamento legal de la demanda de desalojo lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Alquileres (1.999), y procede cuando se trata de contratos de arrendamientos verbales o escrito a tiempo indeterminado; por otro lado, el fundamento legal de la demanda de cumplimiento y/o resolución de un contrato bilateral lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en materia inquilinaria prosperan cuando la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y es aquí precisamente donde es incongruente la demanda instaurada en mi contra, lo cual condujo a la acumulación de pretensiones configurándose lo que en doctrina se conoce INEPTA ACUMULACIÓN, hecho sancionable por le Ley por ser contrato a derecho.
9.- Que es cierto que entre la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY y la demandante ROMANA AURORA MORENO DE MORENO existe una relación arrendaticia. Igualmente que es cierto que el último suscrito entre las partes se encuentra fechado 17 de diciembre de 2009, y obra en el expediente del folio 35 al 37, ambos inclusive, y marcado con la letra I.
10.- Que es cierto que el último canon de arrendamiento establecido por las partes es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400, oo) mensuales más el impuesto al valor agregado (I. V. A), como lo contempla la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que la demandante acompañó marcado con la letra I (folios 35 al 37) al cual me he referido en el particular anterior, y doy aquí por reproducida.
11.- Que niega en forma absoluta, tanto los hechos narrados en la demanda como en el derecho en el cual pretende la parte actora ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO fundar sus pretensiones, salvo los admitidos en el acápite anterior.
12.- Que niega, rechaza y contradice por ser completamente falso que la relación arrendaticia que mantiene con la demandante haya comenzado a tener vigencia en fecha 15 de de mayo del año 2003. Lo cierto es que el inmueble se ha mantenido ocupado por más de nueve (09) años. Según los dichos temerarios de la parte actora el pasado 15 del abril de 2012, el contrato de arrendamiento habría tenido una vigencia de ocho (08) años y once (11) meses, lo cual es completamente falso.
13.- Que niega contundentemente encontrarse incursa en ninguna de las siete (07) causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Alquileres (1.999), y más específicamente en la dispuesta en el literal A, referida a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Se debe resaltar respetado Juez, que es esta causal exclusivamente y no en otra, donde la demandante funda una de sus variopintas pretensiones acumuladas en forma prohibitiva; basta observar el escrito libelar donde se puede constatar (…)
14.- Que niega de la manera más rotunda por ser falso que se encuentre en estado de insolvencia en el pago en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; así como también, es falso que deude los meses de Enero y Febrero de 2012.

15.- Que niega por ser contrario a derecho que el canon de arrendamiento deba sufrir ajustes por índice inflacionario como lo alega erradamente la parte actora

16.- Niega y rechaza que deba pagar a la demandante la cantidad de Veintiocho Mil Diez Bolívares son Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.010,64), por concepto de daños y perjuicios, sin narrar en que consisten, ya que jamás podrá decirse que ellos equivalen a los cánones supuestamente insolutos, lo cual es antijurídico.

17.- Negó en forma rotunda que el local comercial sufra un deterioro “masivo” como lo alega tímidamente la parte actora en su escrito libelar de manera genérica, creando un alto grado de indefensión, pues no narrar en el escrito de la demanda los supuestos daños, remitiendo en forma impropia a una experticia extrajudicial que se impugna desde ya.

18.- Que niega que deba monto alguno de dinero por concepto de reparación del inmueble o su equivalente en dinero, por materiales y mano de obra, que no esta contractualmente obligada a ello, amén de no haber generado daño alguno a la estructura física del local arrendado.
19.- Impugnó la inspección extrajudicial celebrada en fecha 05 de agosto de 2011, la cual obra en el expediente del folio 38 al folio114, ambos inclusive.

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal, con vista a los términos en que fue planteada la litis contestación, debe pronunciarse con respecto al PUNTO PREVIO referente a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responde a una necesidad de orden de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso para que se produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar el primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.-

En este sentido esta alzada considera necesario antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia pronunciarse, como Punto Previo sobre la Cuestión Previa opuesta sobre la Inadmisibilidad de la Demanda.

De los alegatos esgrimidos por las partes y al examinar minuciosamente las actas procesales este tribunal encuentra serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas. En el petitorio de la demanda la actora solicita ante este tribunal el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre las partes, el Cumplimiento y la Resolución del Contrato de Arrendamiento por causa de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al Local Comercial, y las costas procesales.

La Resolución del Contrato guarda una estrecha relación con la indemnización señalada, el Desalojo, podría entenderse como consecuencia directa de la propia resolución; pero, el pago de pensiones arrendaticias por el uso del inmueble solicitado si se aleja de la naturaleza que distingue la pretensión por Resolución de Contrato; se aleja porque el procedimiento para éste último, así como las peticiones accesorias de indemnización por el daño previsible y el desalojo como consecuencia es tratado a través del procedimiento ordinario, mientras que el establecimiento de pago por pensiones arrendaticias conlleva un procedimiento distinto previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el procedimiento breve. Si se admiten ambas pretensiones, el tribunal tendría que recurrir a las normas establecidas en esta ley especial, incompatibles en lapsos con el procedimiento ordinario, es más, conllevaría a examinar qué debe ocurrir con el Desalojo pues si el demandado, lógicamente arrendatario, estuviera solvente en sus pagos debería poder permanecer en el inmueble, lo cual conllevaría a su vez, a un conflicto para establecer si es contrato a tiempo determinado o indeterminado, escrito o verbal, lo que origina el arrendamiento.

En relación a este aspecto, alegado por la parte demandada en su escrito 15 de mayo de 2012, inserto a los folios 130 al 151; se observa que destaca la circunstancia que la parte actora en su libelo de demanda incurrió en la acumulación prohibida en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a decir de la accionada se demanda el Desalojo, el Cumplimiento y la Resolución del Contrato de arrendamiento y también pretende la Indemnización de los Daños y Perjuicio. Así también exige la actora el pago de la cantidad de Bs. 28.010,64; por el provecho injusto que ha tenido al estar utilizando un inmueble que no es de su propiedad. Refiere además que la actora exige el pago de Costas y Costos que se causen en el presente juicio incluyendo Honorarios de Abogado, lo cual acarrea el pago doble de los honorarios, por cuanto los costos y costas del proceso están incluidos los honorarios.

Lo anterior, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, pues resultan disímiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva. En este orden de ideas el artículo 78 del mismo código adjetivo, reza: Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AAA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“De la anterior transcripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado-como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en Sentencia Nº 422, de fecha 08 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esa categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (TSJ-Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme al jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras, dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daño y perjuicios por lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

En relación a la inepta acumulación, sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…El Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante-Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, reconoce que la acción Resolutoria sólo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente:”…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios y así se decide

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, como lo es la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, no se trata simplemente de falta de certeza en el procedimiento a seguir o las pretensiones que debe contradecir el accionado sino que se trata de formas procedimentales imposibles de acumular a través de un mismo juicio, razón por la cual éste tribunal y en apego estricto a los criterios señalados, considera que la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo, el Cumplimiento y la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados al local Comercial antes descrito objeto del presente juicio, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para éste tribunal, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO, contra la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la Sentencia Nº 000041, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2: 30 p. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.







Exp. N° 1988/12.
VAAM/JMCA/zuleima.