REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ y ARELIS MARISOL LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.398, y V-8.668.097 respectivamente y de este domicilio, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 146.778, 146.744, Apoderada Judiciales de las ciudadanas; MAURA ANDREINA RIOS SÁNCHEZ, NAIR ISAMAR RIOS SÁNCHEZ y ZULLI ISAMARYS RIOS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.751, V- 22.508.841, V- 21.586.677.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3974/12.
FECHA: 02/10/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, por las ciudadanas ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ y ARELIS MARISOL LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.398, y V-8.668.097 respectivamente y de este domicilio, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 146.778, 146.744, Apoderada Judiciales de las ciudadanas; MAURA ANDREINA RIOS SÁNCHEZ, NAIR ISAMAR RIOS SÁNCHEZ y ZULLI ISAMARYS RIOS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.751, V- 22.508.841, V- 21.586.677; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 3974/12.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En esta fecha, Dos (02) de Octubre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ y LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… En fecha Dos (02) de Julio de 2012 (02/07/12) falleció el ciudadano Andrés Gustavo Ríos, quien fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. N° 7.188.754, de profesión u oficios obrero, quien fuera padre de Maura Andreina Ríos Sánchez, Nair Isamar Rios Sánchez, y Zulli Isamarys Ríos Sánchez, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-C.I. N° V-17.330.751, 22.508.841, 21.586.677, todo lo cual se evidencia en la respectiva, Acta de defunción, la cual anexamos marcada con las letras “A”(sic.)…omissis… a su muerte le suceden como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sus prenombradas hijas, plenamente identificada…”.-
“…Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden dejados por nuestra causante (sic) Andrés Gustavo Ríos, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 de la norma de forma en materia procesal civil, solicitamos que se sirva presentar los testigos que oportunamente presentaremos sobre los particulares siguientes: Primero: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación Segundo: Si de igual forma conocieron al Ciudadano: Andrés Gustavo Ríos, Tercero: Si pueden dar fe de que el Ciudadano: Andrés Gustavo Ríos era nuestro legítimo padre, Cuarto: Si les consta que el Ciudadano: Andrés Gustavo Ríos, murió AB-Intestato en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Doce (02/07/12). Quinto: Que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignaron copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano ANDRÉS GUSTAVO RÍOS, así como, copias de las cédulas de identidad, y copias certificadas de las actas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijas legítimas las ciudadanas MAURA ANDREINA RIOS SÁNCHEZ, NAIR ISAMAR RIOS SÁNCHEZ y ZULLI ISAMARYS RIOS SÁNCHEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ y LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las ciudadanas ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ y ARELIS MARISOL LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.398, y V-8.668.097 respectivamente y de este domicilio, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 146.778, 146.744, Apoderada Judiciales de las ciudadanas; MAURA ANDREINA RIOS SÁNCHEZ, NAIR ISAMAR RIOS SÁNCHEZ y ZULLI ISAMARYS RIOS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.751, V- 22.508.841, V- 21.586.677; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MAURA ANDREINA RIOS SÁNCHEZ, NAIR ISAMAR RIOS SÁNCHEZ y ZULLI ISAMARYS RIOS SÁNCHEZ, en su condición de hijas, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRÉS GUSTAVO RÍOS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).
La Secretaria,
Abg. Jessenia M. Camacho A.
Solicitud N° 3974/12.-
VAAM/JMCA/felixana.
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