REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: JULIAN SOSA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.905, domiciliado en la Urbanización Cantaclaro, sector “O”, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: ERIKA DEL VALLE, JOSÉ MANUEL, JULIO LUIS y KAROLY LOURDES SOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad números: V-10.993.182, V-12.768.473, V-14.613.514 y V-14.613.529, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA COROMOTO VILLANUEVA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.226.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4005/12.
FECHA: 19/10/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, por el ciudadano JULIAN SOSA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.905, domiciliado en la Urbanización Cantaclaro, sector “O”, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: ERIKA DEL VALLE, JOSÉ MANUEL, JULIO LUIS y KAROLY LOURDES SOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad números: V-10.993.182, V-12.768.473, V-14.613.514 y V-14.613.529, respectivamente de este domicilio; asistidos por la abogado en ejercicio ELISA COROMOTO VILLANUEVA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.226; dándosele entrada en esta misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 4005/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, Diecinueve (19) de Octubre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIBET FREYNEY LA CRUZ GUILLEN y HERNAN JOSÉ NORIEGA RIVERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Que en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012), falleció en el Centro de Diagnóstico Integral, La Begoña, en el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a consecuencia de Shok Séptico, Sepsis Generalizado, Bronconeumonía, Diabetes Mellitas, la ciudadana: ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA, ya identificada, tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Defunción que anexo en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F”. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de de cubrir la instancia legal de nuestro interés, rogamos a usted, que previo cumplimiento a las formalidades de la Ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaremos por ante su despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron a la De-Cujus ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA, quien era venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-4.132.576. SEGUNDO: Si saben y les consta que el día dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012), falleció la ciudadana ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA, el Centro de Diagnóstico Integral, La Begoña, en el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. TERCERO: Si saben y les consta, que hasta el momento de su muerte procreo cuatro (04) hijos que tienen por nombres: /. CUARTO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y les consta que el ciudadano: JULIAN CECILIO SOSA ESCALONA, es el esposo de la De-Cujus ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA. QUINTO: Si por este conocimiento saben y les consta que nosotros somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus: ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de lo dicho. …”

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó: copia certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA, así como, copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, y copia de sus cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijos los ciudadanos JULIAN CECILIO SOSA ESCALONA, ERIKA DEL VALLE, JOSÉ MANUEL, JULIO LUIS y KAROLY LOURDES SOSA AVILA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LILIBET FREYNEY LA CRUZ GUILLEN y HERNAN JOSÉ NORIEGA RIVERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIAN SOSA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.905, domiciliado en la Urbanización Cantaclaro, sector “O”, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: ERIKA DEL VALLE, JOSÉ MANUEL, JULIO LUIS y KAROLY LOURDES SOSA AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad números: V-10.993.182, V-12.768.473, V-14.613.514 y V-14.613.529, respectivamente de este domicilio; asistidos por la abogado en ejercicio ELISA COROMOTO VILLANUEVA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.226; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JULIAN CECILIO SOSA ESCALONA, ERIKA DEL VALLE, JOSÉ MANUEL, JULIO LUIS y KAROLY LOURDES SOSA AVILA, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ALICIA RAMONA AVILA DE SOSA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.




















Solicitud N° 4005/12
MNRR/JMCA/zuleima.