REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 10 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, con domicilio procesal en la Urbanización Trigal Centro, calle Guacara c/c Av. “O”, Quinta Mercedes Nº 146-11 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L..
DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.727 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, situado en la Urbanización La Viña, final de la calle Sucre, Quinta “Eliane”.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27316, 110.961 y 138.405.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1974/12

Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 01 de octubre de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, parte demandada en la presente causa, suficientemente identificados; mediante el cual promueve y opone la siguiente cuestión previa: La prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; alegando la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem; manifestando que se observa de una lectura del libelo de demanda que el actor acumula dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son el pago de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, y conjuntamente la indexación de las mismas sumas de dinero

Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta.

El tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta planteada, observa:

Alega la demandada de autos que alega la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas pretensiones dinerarias tiene (sic) un mismo origen (sic), el supuesto retardo en la ejecución o pago de una suma de dinero. Pretender ambas indemnizaciones de forma acumulativa conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y así solicitan sea declarado por este tribunal.

En su debida oportunidad la parte actora mediante escrito manifiesta:

(…) “Los intereses moratorios de las letras de cambio, vienen establecidos en el artículo 465 del Código de Comercio, los cuales deben ser calculados al inicio, como bien lo señala el mencionado dispositivo legal, y en este sentido, deben estipularse con el libelo de la demanda al introducirse esta. Por el contrario, la Indexación, se refiera (sic) a una forma de penalidad, que se establece al final del juicio, en la sentencia definitiva, en razón de la disminución del valor de la moneda por el transcurso del tiempo, ello, nada tiene que ver con los intereses moratorios calculados al inicio del juicio. En todo caso, la demanda no se refiere a pretensiones distintas, sino que por el contrario, la indexación es una consecuencia derivada de la condena, expresada esta en bolívares como se estableció en la demanda. Dejo de esta forma subsanada en tiempo hábil, la cuestión previa opuesta (…)”

Al respecto observa éste juzgador que el presente caso se solicita el pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta sobre los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.

En el presente caso resulta aplicable la decisión Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso BFC Banco Fondo Común C. A.; Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C. A. y otro con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000556, que estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular observa además esta Sala de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa del pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de la indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

Con el sustento en el criterio jurisprudencial transcrito, debe éste tribunal emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:
Revisado minuciosamente el escrito de subsanación presentado por la parte actora, el cual riela al folio 84 del expediente, se desprende que la parte demandante a criterio de quien aquí juzga ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil del artículo 346. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : “SUBSANADA” la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay condena en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Demanda Nº 1974/12
VAAM/JMCA/felixana.