REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-O-2012-000009
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: No compareció
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI)
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.571, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI).

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha 27 de mayo de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según se evidencia de la causa distinguida con el Nº 055-2011-01-00108. Que en fecha 13 de diciembre de 2011 según Providencia Administrativa Nº 00296/2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes declaró CON LUGAR, EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que en virtud que la parte agraviante entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), ha hecho caso omiso a la referida decisión, se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de sanciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, decidida el 13-12-2011, según Providencia Nº 0296/2011 y notificada y recibida en fechas 02-01-2012 y 1601-2012 respectivamente. Que la accionante se encuentra hoy día despedida sin existir alguna causal de despido y no habiendo sido CALIFICADA por organismos Administrativos o Judiciales que da origen a las violaciones de rango legal y constitucional del derecho al trabajo. Que la trabajadora agraviada es cabeza de familia, que desde el inicio de la prestación de servicio en el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), solo cuenta con ingresos mínimos por parte de su esposo y mas aún se encuentra en tratamiento médico por traumatología debido a lesión en rodilla derecha y en columna vertebral derivadas de la relacion laboral violando los derechos establecidos en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el agraviante le violó a su poderdante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales, e intelectuales, tanto a ella como a su familia que se configura además como el derecho a la vida. Que interponen la acción de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales por existir violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido expresamente en los articulo1, 2, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales, por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y al efecto se le restituya el derecho al trabajo al agraviado, a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Como medida cautelar que se ordene INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), la reincorporación inmediata de la trabajadora a sus labores habituales con el pago correspondiente del salario dejado de percibir con ocasión del irrito acto de despido, así como también el sueldo actual al cargo que desempeñaba. Fundamenta su acción en violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 23 y 24, 630 y 633. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 43, 75, 87, 89, 91 y 93.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 13-12-2011 a favor de la querellante, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), y visto que la accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de una denuncia consagrada en la carta magna, y por cuanto el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia procede a resolver el presente amparo constitucional en virtud que el mismo fue propuesto en fecha 14-08-2012.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
Documentales:
Folio 18 y 25, Copias certificadas del auto y cartel de notificación a la empresa accionada de fecha 31 de mayo de 2011. Folio 20; Auto donde se evidencia que la accionada no acató la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del expediente Nº 055-2011-01-00108 de la Sala de sanciones, y folio 21 orden de ejecución forzosa de fecha 20 de febrero de 2012 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Folios 22, 23 y 24: Copia certificada de Acta de visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 27 de enero de 2012. Folio 25. Planilla de liquidación N.º 0034-12., por incumplimiento a la ejecución voluntaria y forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.534.648; Folio 40 al 44: Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº 0296-2011 del expediente Nº 055-2011-01-00108 que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la agraviada y ordena al INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI) a restituir a la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ , a su puesto de trabajo como Supervisora de Planta de fecha 13-12-2011. De las descritas documentales, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, se desprende, que la parte accionante INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI) efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 13-12-2011, siendo que la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Instituto en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa. Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, doctor Fiscal No. 81 Nacional del Ministerio Público Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHINO, suficientemente identificado lo siguiente: “Solicito al Tribunal la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales del cual se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se entenderá como la aceptación de los hechos alegados por la accionante. Así mismo considera la representación Fiscal que no se puede aceptar prerrogativa alguna a la accionada aun cuando se trate de una empresa adscrita al Municipio, en virtud de tratarse de violaciones flagrantes y directas a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación al fondo de lo solicitado considera como representante del estado que la presente solicitud debe ser declarada con lugar ya que la accionante ha cumplido cabalmente todo lo ordenado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que sobre la materia se ha pronunciado y especialmente en la jurisprudencia Guardianes de Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006. Que en representación del Estado Venezolano manifiesta su opinión y lo somete a consideración de la respetable Juez Constitucional, solamente la Juez esta enmarcada en restituir aquellos derechos que presuntamente le fueron infringidos; en el caso de hoy solicito ciudadana Jueza que se le restituya a la actora a su lugar de trabajo y posteriormente todo aquellos derechos que sean inherentes a la relación laboral a través del órgano competente, por que estamos hablando de cuestiones dinerarias será sometido a consideración del Abogado actuando como presunto agraviante para que se hagan efectivo los respectivos pagos, de todo aquel derecho inherente a su actividad laboral. Quiero dejar claro de que esta obligación de dar suma de dinero, no se puede pretender que el Tribunal haga los cálculos; el Tribunal ordena el reenganche y consecuencialmente pues será el órgano competente en compañía del abogado y del accionante para materializar el mismo.
Por lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia citada solicitó se declare con lugar, salvo mejor criterio de este Tribunal”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.571, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), desprendiéndose de dicho escrito, Que en fecha 27 de mayo de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según se evidencia de la causa distinguida con el Nº 055-2011-01-00108. Que en fecha 13 de diciembre de 2011 según Providencia Administrativa Nº 00296/2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes declaró CON LUGAR, EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que en virtud que la parte agraviante entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), ha hecho caso omiso a la referida decisión, se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de sanciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, decidida el 13-12-2011, según Providencia Nº 0296/2011 y notificada y recibida en fechas 02-01-2012 y 1601-2012 respectivamente. Que la accionante se encuentra hoy día despedida sin existir alguna causal de despido y no habiendo sido CALIFICADA por organismos Administrativos o Judiciales que da origen a las violaciones de rango legal y constitucional del derecho al trabajo. Que la trabajadora agraviada es cabeza de familia, que desde el inicio de la prestación de servicio en el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), solo cuenta con ingresos mínimos por parte de su esposo y mas aún se encuentra en tratamiento médico por traumatología debido a lesión en rodilla derecha y en columna vertebral derivadas de la relacion laboral Que el agraviante le violó a su poderdante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales, e intelectuales, tanto a ella como a su familia que se configura además como el derecho a la vida Que interponen la acción de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales por existir violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido expresamente en los articulo1, 2, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales, por lo que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y al efecto se le restituya el derecho al trabajo al agraviado, a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Como medida cautelar que se ordene INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), la reincorporación inmediata de la trabajadora a sus labores habituales con el pago correspondiente del salario dejado de percibir con ocasión del irrito acto de despido, así como también el sueldo actual al cargo que desempeñaba.

La representación del Ministerio Público; Fiscal No. 81 Dr. GIANFRANCO CANGEMI en Audiencia Oral de amparo constitucional, señaló: “Solicito al Tribunal la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales del cual se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se entenderá como la aceptación de los hechos alegados por la accionante. Así mismo considera la representación Fiscal que no se puede aceptar prerrogativa alguna a la accionada aun cuando se trate de una empresa adscrita al Municipio, en virtud de tratarse de violaciones flagrantes y directas a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relacion al fondo de lo solicitado considera como representante del estado que la presente solicitud debe ser declarada con lugar ya que la accionante ha cumplido cabalmente todo lo ordenado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que sobre la materia se ha pronunciado y especialmente en la jurisprudencia Guardianes de Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006. Que en representación del Estado Venezolano manifiesta su opinión y lo somete a consideración de la respetable Juez Constitucional, solamente la Juez esta enmarcada en restituir aquellos derechos que presuntamente le fueron infringidos; en el caso de hoy solicito ciudadana Jueza que se le restituya a la actora a su lugar de trabajo y posteriormente todo aquellos derechos que sean inherentes a la relación laboral a través del órgano competente, por que estamos hablando de cuestiones dinerarias será sometido a consideración del Abogado actuando como presunto agraviante para que se hagan efectivo los respectivos pagos, de todo aquel derecho inherente a su actividad laboral. Quiero dejar claro de que esta obligación de dar suma de dinero, no se puede pretender que el Tribunal haga los cálculos; el Tribunal ordena el reenganche y consecuencialmente pues será el órgano competente en compañía del abogado y del accionante para materializar el mismo.”

La parte presuntamente agraviada aporto pruebas documentales en la presente acción de amparo en la oportunidad de interponer la misma.

La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas ni compareció a la Audiencia Constitucional, razón por la cual quien sentencia en aplicación a la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya consecuencia obedece que en caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se entenderá como la aceptación de los hechos alegados por la agraviada, aunado a que de las probanzas que constan en las actas procesales se constató que la accionante fue despedida sin justa causa, y el Instituto demandado no dio cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0296-2011 del expediente Nº 055-2011-01-00108 que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la agraviada y ordena al INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI) a restituir a la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ , a su puesto de trabajo como Supervisora de Planta de fecha 13-12-2011.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.

Es de precisar que de las pruebas aportadas en la presente acción constan pruebas documentales insertas a los folios 18 al 25, relativas a copias certificadas de cartel de notificación, Acta de visita de Inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes Copia fotostática de planilla de liquidación N. º 0034-12 al INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), así como desde los folios 41 al 44, se examinó copia certificada de Providencia Administrativa signada con el Nº 0296-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, declarada CON LUGAR, que ordena al INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), restituir a la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ suficientemente identificada, a su puesto habitual de trabajo como Supervisora de Planta y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha efectiva de reincorporación a su puesto de trabajo, quedando determinado que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma fue declarada con lugar y la accionada INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 13-12-2011, siendo que el ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Instituto en no dar cumplimiento a la descrita providencia, en reenganchar al trabajador, quedando demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Así se declara.
Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.”
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que se debe tener por admitido los hechos explanados por la querellante por no haber comparecido los representantes legales de la accionada a la audiencia constitucional. Luego del análisis de los oficios N.º 0544/2012 y 0545/2012, insertos a los folios 28 y 29, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Matadero de Tinaquillo dependiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo estado Cojedes (Presunto Agraviante); se puede evidenciar que fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; siendo recibido, firmados y sellados los oficios antes descritos por la ciudadana Marilin Ochoa, Titular de la cedula de identidad numero V- 15.314.600, Presidenta; en fecha 18/09/2012; Por consiguiente, siendo criterio de la Sala Constitucional, que las prerrogativas y privilegios acordados a la Republica deben ser interpretados de manera restrictiva según sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, y siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como le es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, mal pudiera esta Juzgadora justificar algún privilegio o prerrogativa de la accionada, de lo contrario resultaría fomentar el debilitamiento o menoscabo de los derechos constitucionales.
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0296-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a no dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadano ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, al cargo por ella desempeñada, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, derecho a un salario digno y derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse que la accionada no ha incumplido a la Providencia Administrativa Nº 0296-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, violentándose abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por la accionante y visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se cumplió el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y la accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo y en consecuencia ejecutar la referida providencia. Así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.571, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI).
Por lo que este órgano Jurisdiccional en sede constitucional ordena lo siguiente:
Primero: Se ordena al agraviante, INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), de manera especifica a sus representantes legales, que procedan al reenganche del trabajadora ciudadana ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.
Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante proceda al reenganche de la trabajadora ALOYMA LUCILA ANTONUCCI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V- 9.534.648, en un lapso de 48 horas contados a partir de conste en autos la publicación integra de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se les advierte a los representantes legales del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO DE TINAQUILLO (INSAMAMUTI), que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre del año 2012 y publicada a las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. NAILIS HERRERA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. NAILIS HERRERA

DMLS/LD HP01-0-2012-000009