REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012)
202 y 153°

ASUNTO: HP01-L-2012-000024
PARTE ACTORA: DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.414.761 y V-20.952.793, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.198 y 134.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de marzo del año 2012, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.198 y 134.422, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.414.761 y V-20.952.793, respectivamente, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que las ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, comenzaron a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida en fechas 17 de noviembre de 2009 y 01 de agosto de 2009, en su orden, para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), Que la ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, se desempeñaba como Asistente de recaudación, y la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, se desempeñaba en el cargo de Cajera. Que en fechas 17 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2012, respectivamente, las actoras fueron despedidas injustificadamente de forma verbal por la Lic. Johana Castillo, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin tener elemento alguno que justificara tales despidos y mucho menos sin realizar un procedimiento previo de calificación de falta. Que las actoras ejercieron varios intentos por la vía extrajudicial sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despidos injustificados. Que la Lic. Carmen Zenaida Torrealba, en su carácter de Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y el ciudadano Carlos Alexis Añez Villalobos, en su carácter de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se han negado a pagar los derechos laborales reclamados. Que la relación laboral que existió entre la ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, y la institución demandada, perduró durante dos (02) años y tres (03) meses, asimismo la relación laboral que existió entre la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, y la institución demandada, perduró durante dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, ambas en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00am) a doce del medio día (12:00m), y de dos (02:00 p m) a cinco de la tarde (05;00pm), teniendo como disfrute dos (02) horas de descanso diario. Que reclaman: Prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 78.258,88.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios del 15 al 18: Original Poder Autenticado, El mismo no es medio probatorio, por consiguiente no se valora. Así se señala.

Folios 38, 39, 40. Constancia de trabajo, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), Se observa de su contenido plena identificación de la actora, cargo desempeñado, salario básico, fecha de ingreso, y tiempo de servicio, emitida por la demandada SAATRI en original, debidamente firmada por la Gerente de Recursos Humanos y contentivo del sello húmedo del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (.S.A.A.T.R.I.) del Municipio Tinaquillo. Asi mismo al folio 39 el estado de cuenta nomina a partir del año 2011 a favor de la actora quedando probada la prestación de servicio personal de la ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA. Asi se decide.

Folio 41. Copia simple del Registro de Información Fiscal, cédula de identidad y carnet de identificación de la Trabajadora co-demandante de autos, ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA. Quien juzga verifica documental que acreditan identificación de la actora la cual coincide con las constancias emitidas por SAATRI y estado de cuenta del Banco del Tesoro. Así se declara.

Folios 42 y 43.”. Constancia de trabajo, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del, SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), a la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS. Se observa de su contenido plena identificación de la actora, cargo desempeñado, salario básico, fecha de ingreso, y tiempo de servicio, emitida por la demandada SAATRI en original, debidamente firmado y sellado por la Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (.S.A.A.T.R.I.) del Municipio Tinaquillo, por lo que se valora al quedar demostrada la prestación de servicio personal de la actora. Asi se decide

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Es de advertir, que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio oral, y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exhibición solicitada por las actoras fue promovida a objeto de demostrar la relación laboral y salario devengado, hechos éstos evidenciados con los elementos probatorios antes analizados, por lo que debe tenerse por admitido, que efectivamente existió relación laboral con los salarios señalados por las demandantes. Así se declara.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, desprendiéndose en su escrito libelar: Que las ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, comenzaron a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida en fechas 17 de noviembre de 2009 y 01 de agosto de 2009, en su orden, para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI). Que la ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, se desempeñaba como Asistente de recaudación, y la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, se desempeñaba en el cargo de Cajera. Que en fechas 17 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2012, respectivamente, las actoras fueron despedidas injustificadamente de forma verbal por la Lic. Johana Castillo, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin tener elemento alguno que justificara tales despidos y mucho menos sin realizar un procedimiento previo de calificación de falta. Que las actoras ejercieron varios intentos por la vía extrajudicial sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despidos injustificados. Que la Lic. Carmen Zenaida Torrealba, en su carácter de Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y el ciudadano Carlos Alexis Añez Villalobos, en su carácter de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se han negado a pagar los derechos laborales reclamados. Que la relación laboral que existió entre la ciudadana DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, y la institución demandada, perduró durante dos (02) años y tres (03) meses, asimismo la relación laboral que existió entre la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, y la institución demandada, perduró durante dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, ambas en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00am) a doce del medio día (12:00m), y de dos (02:00 p m) a cinco de la tarde (05;00pm), teniendo como disfrute dos (02) horas de descanso diario. Que reclaman: Prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 78.258,88.
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

Examinadas las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 38 y 42, relacionadas con constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de las actoras, se pudo determinar que efectivamente existió vínculo laboral en virtud que del contenido de las mismas, se desprende plena identificación de las actoras, cargos desempeñados, salarios, fechas de ingreso, y tiempo de servicio. Por lo que quien sentencia, al verificar que las ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº 14.414.761 y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.952.793 prestaron servicio personales al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI) tiene por admitida que la prestación de servicio personal de la actora DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA desde el 17-11-2009, hasta 17-02-2012, y de la ciudadana NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS desde el 01-08-2009, hasta 15-01-2012 teniéndose por admitido que la prestación de servicio de las actoras culminó por despido injustificado.
En este sentido por cuanto no constan de las actas procesales que el ente demandado haya cumplido con el pago de los pasivos laborales de las demandantes, se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, antigüedad adicional, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades indemnización por despido injustificado, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios constitucionales.
Por lo que se declara parcialmente con lugar la presente reclamación, en virtud que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, Así se declara.

En consecuencia se ordena al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), a pagar a las actora, los siguientes conceptos considerando el salario, de Bs.1.800, 00.

1.-DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA desde el 17-11-2009, hasta 17-02-2012.

Salarios integrales:

AÑO 2009 -2010
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 60,00= 420,00/ 360 días = 1,16
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,16 + 20,00 = Bs. 81,16 salario integral.

AÑO 2010 -2011
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 60,00= 480,00/ 360 días = 1,33
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,33 + 20,00 = Bs. 81,33 salario integral.

AÑO 2011-2012
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 60,00= 540,00/ 360 días = 1,50
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,50 + 20,00 = Bs. 81,50 salario integral.


Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
17-11-2009 hasta el 17-11-2010= 45 días x Bs. 81,16, = Bs.3.652, 20
17-11-2010 hasta el 17-11-2011= 62 días x Bs. 81,33= Bs. 5.042,46
Fracción: 17-11-2011 hasta el 17-02-2012= 15 días x Bs. 81,50= Bs. 1.222,50
TOTAL: Bs. 9.917,16

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 17-11-2009 al 17-11-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 17-11-2010 al 17-11-2011 = 16 días + 8 días = 24 días
Fracción del 17-11-2011 al 17-02-2012 = 26 días/ 12 meses = 2,16 días x 3 meses trabajados = 6,48 días
Total de días 52,48 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 52,48 días x 60,00= Bs. 3.148,80
TOTAL Bs. 3.148,80

Utilidades 120 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Año: 2009
Fracción: 2009: De 17/11/2009 hasta 30/12/2009= 1 mes
120 días/12 meses= 10 x 1 mes = 10 días.
Año 2010= 120 días
Año 2011= 120 días
Fracción 2012= 120 días/12 meses= 10 x 2 mes = 20 días.
Total días de utilidades 270 días x 60,00 = 16.200,00
TOTAL Bs. 16.200,00

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 81,50= 4.890,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 81,50 = 4.890,00
Total Bs. 9.780,00

Total de Prestaciones Sociales de la trabajadora DAYELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, asciende a la cantidad de Treinta y nueve mil cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 39.045,96)

2.- NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS desde el 01-08-2009, hasta 15-01-2012.

Salarios integrales:

AÑO 2009 -2010
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 60,00= 420,00/ 360 días = 1,16
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,16 + 20,00 = Bs. 81,16 salario integral.

AÑO 2010 -2011
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 60,00= 480,00/ 360 días = 1,33
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,33 + 20,00 = Bs. 81,33 salario integral.

AÑO 2011-2012
Salario mensual devengado Bs. 1.800; salario diario Bs. 60,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 60,00= 540,00/ 360 días = 1,50
Alícuota de utilidades = 120 días x 60,00 = 7.200,00 / 360 días = 20,00
60,00 + 1,50 + 20,00 = Bs. 81,50 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
01-08-2009 hasta el 01-08-2010= 45 días x Bs. 81,16, = Bs.3.652, 20
01-08-2010 hasta el 01-08-2011= 62 días x Bs. 81,33= Bs. 5.042,46
Fracción: 01-08-2011 hasta el 15-01-2012= 27,50 días x Bs. 81,50= Bs. 2.241,25
TOTAL: Bs. 10.935,91

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-08-2009 al 01-08-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-08-2010 al 01-08-2011 = 16 días + 8 días = 24 días
Fracción del 01-08-2011 al 15-01-2012 = 26 días/ 12 meses = 2,16 días x 5.5 meses trabajados = 10,80 días
Total de días 56,80 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 57,88 días x 60,00= Bs. 3.408,00
TOTAL Bs. 3.408,00

Utilidades 120 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Año: 2009
Fracción: 2009: De 01/08/2009 hasta 30/12/2009= 5 meses
120 días/12 meses= 10 x 5 meses = 50 días.
Año 2010= 120 días
Año 2011= 120 días
Fracción 2012= 5 días.
Total días de utilidades 295 días x 60,00 = 17.700,00
TOTAL Bs. 17.700,00

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60días x 81,50= 4.890,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 81,50 = 4.890,00
Total Bs. 9.780,00

Total de Prestaciones Sociales de la trabajadora NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, asciende a la cantidad de Cuarenta y un mil ochocientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 41.823,00)

Total General de la presente demanda de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 80.868,96)

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, debiéndose aplicar para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por ciudadanas DAGELIS MARGARITA SANCHEZ ORTEGA y NAILYN COROMOTO JIMENEZ MATOS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.414.761 y V-20.952.793, respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012, y publicada a las nueve y quince minutos de la tarde (09:15 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

ASUNTO: HP01-L-2012-000024
DMLS/LD.-