REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: HP01-L-2011-000122

PARTE ACTORA: JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.900, 19.889.403, 7.560.193, 12.674.760, E-81.434.185, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Zulima Zuleida Zambrano Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 146.781
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES E INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Fátima Alejandra Sandoval Flores, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 106.265
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de junio del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales han interpuesto los ciudadanos: JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.900, 19.889.403, 7.560.193, 12.674.760, E-81.434.185, respectivamente, representado por los abogados; ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 146.781 contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES E INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las alegaciones del escrito libelar: Que en fecha 05 de mayo de 2010 ingresaron a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA). Que desempeñaban los cargos que les asignaban de acuerdo a la función que debían ejecutar dentro de la obra teniendo un horario de trabajo de 44 horas semanales para tener dos días de descanso completos. Que devengaban un salario de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la contratación colectiva de la industria de la construcción. Que el 16 de septiembre del 2010 el ciudadano Rafael Castillo en su carácter de Director de la empresa les notificó que estaban despedidos. Que en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, luego de tres audiencias el representante legal de la empresa se comprometió a presentar una oferta real de pago la cual nunca se materializó. Que se niega a cancelarle las totalidades de los derechos laborales. Que durante la relacion laboral devengaron el salario promedio de Bs. 2.109,7, Bs. 2.832,54 y 3.613, 525. Que reclaman diferencias de: Utilidades, vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43, Retroactividad por incumplimiento de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción jornada de trabajo, Contribución para útiles escolares cláusula 19 de la Convención Colectiva, salarios caídos, bono de alimentación. Para un total de la demanda de Bs. 44.142,30

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite: Que los demandantes efectivamente prestaron servicios para su representada como Obreros de la Construcción.

Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que se le deban a los actores pago alguno por ningún concepto ya que les fueron pagados mediante oferta real de pago. Que hayan sido despedidos de manera injustificada ya que fueron contratados para una obra determinada denominada CONSTRUCCIÓN DE MODULOS DE AULAS EN LA SEDE LA UNELLEZ TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Que les deba diferencia por los conceptos Utilidades, vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43, Retroactividad por incumplimiento de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción jornada de trabajo, Contribución para útiles escolares cláusula 19 de la Convención Colectiva, salarios caídos, bono de alimentación. Que la demanda ascienda a un total de Bs. 44.142,30.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTALES:
Folio 76 al 142: Copia Fotostática Certificada del Acta del expediente administrativo Nro 055-2010-03-00835, emanado de la Inspectoría del Trabajo Seccional San Carlos del estado Cojedes. Examinadas las actas del referido expediente, se denota reclamación de los Obreros de la empresa CONSOLINCA a través del Sindicato que los representa, por incumplimiento de beneficios laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva, en tal sentido se le otorga valor probatorio demostrativo que los actores recibieron pagos por concepto de prestaciones sociales los cuales fueron consignados mediante oferta real de pago. Así se establece.

Folios 143 al 147: Copias fotostáticas de Cálculos de Prestaciones sociales realizada por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción y madera del estado Cojedes SISTRABICMECO de cada uno de los demandantes. Folios 113 al 124: Copia fotostática de los Cálculos de Prestaciones Sociales emanados por SISTRABICMECO (Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción y Madera del estado Cojedes. Quien decide no los valora, en virtud que el resultado de dichos cálculos no es vinculante para este Tribunal Así se establece.

Folio 148 al 160: Copia fotostática de los recibos de Pagos de cada uno de los mandantes. En virtud que el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por los actores, punto no controvertido por las partes, en consecuencia no se valoran. Así se señala

Folios 161 al 163: Copias fotostáticas de conceptos pagados a los actores, copias de consignación de cheques de gerencia y constancia de recepción de cheque a favor de los actores. Por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio oral y publica que los actores recibieron las cantidades señaladas por conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, y cláusula 47 de la convención colectiva mediante oferta real de pago ), corroborados a los folios 164, 167, 168, 169, 170 de la Constancia de recepción de cheque de la oficina de control de consignaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de octubre de 2010, quien decide verifica conceptos recibidos por los actores y ordena mediante experticia contable, descontar las cantidades reflejadas por los conceptos allí descritos. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Copia fotostática de Recibos de pago de los trabajadores JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS. En virtud que la exhibición obedece a recibos de pagos insertos en las actas procesales, no siendo punto controvertido por las partes quienes así lo manifestaron en la evacuación de esta prueba en la audiencia oral y pública, no se tiene que pronunciar al ser admitidos por ambas partes. Así se señala.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios 188 al 455: A excepción de los folios 401 y 404. Originales de recibos de pagos y respectivos comprobantes de cheques de los trabajadores JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS. Quien decide por cuanto el salario devengado por cada uno de los actores no fue punto controvertido en consecuencia no los aprecia. Así se señala.
Folios 401, 404, 490 y 492: De los mismos se aprecia pago extrajudicial del actor FRANCISCO RAMON ADAMES.

Folios 456 al 475: Originales de Contratos de Trabajos por tiempo determinado y para la ejecución de una obra determinada, suscritos por los ciudadanos JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS. Es de destacar que la demandada al reconocer la prestación de servicio personal, fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, inclusive reconoció en audiencia de juicio la causa de terminación de la prestación de servicio de cada uno de los actores la cual ocurrió por despido injustificado, y siendo que la presente demanda obedece a la diferencia de pagos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por consiguiente los referidos contratos no aportan solución al objeto de la demanda razón por lo que se desestiman. Así se decide.

Folios 476 al 489: Originales de comprobante de recepción de asuntos tramitados por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, signados con los Nros HP01-S-2010-000015, HP01-S-010-000016, HP01-S-2010-000018, HP01-S-2010-000019, de fechas 27 y 28 de septiembre del año 2010, de cuyo contenido se aprecia Oferta Real de Pago, a favor de los ciudadanos JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, RICHARD STALIN LOVERA y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS. Se observó que se relacionan con las documentales promovidas por la actora, a los folios 161 al 163 los cuales fueron admitidos por ambas partes de haber recibido como parte del pago de las prestaciones sociales, no observándose el pago de la indemnización por despido injustificado. Por lo que debe ordenarse su pago conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se señala.

Folios 490 al 492: Originales de Comprobante de Cheque y Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente a favor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ADAMES. Están relacionados con pagos por conceptos de prestaciones sociales, reflejándose al folio 492, los conceptos de prestación de antigüedad cláusula 45, vacaciones generadas cláusula 42 y utilidades de obreros cláusula 43 de la Convención Colectiva para un total de Bs. 7.412,11, cantidad que deberá ser descontada al reclamante del monto total que arrojen los cálculos respectivos. Asi se decide.

Folios 491: Copia simple de lista de trabajadores, quien juzga observa que se trata de listado de trabajadores de la empresa demandada, los cuales no aportan solución a lo peticionado; en consecuencia no se valora. Así se decide.

Folios 493 al 494: Acuerdo de Resolución de la obra “Construcciones Módulos, Aulas, Sede Universidad Ezequiel Zamora Unellez tinaquillo estado Cojedes”, suscrita por el Instituto de Infraestructura y Servicio del estado Cojedes, como organismo contratante y la demandada de autos. Por cuanto se observa que se trata de acuerdo suscrito entre la demandada de autos con el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, debe desecharse por no tener pertinencia con los conceptos debatidos en juicio. Así se decide.

Folios 495 al 510: Copia fotostática simple de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 39.501, de fecha 02 de septiembre del año 2010. De su contenido se constata el inicio oficial del año escolar 2010-2011, a partir del día 04 de octubre de 2010, en todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que los actores reclaman el concepto de útiles escolares, y la relación de trabajo se inició el 05 de mayo de 2010 y culminó el 16 de septiembre de 2010, aunado al hecho que de las actas procesales no constan documentales que demuestren que los actores se hacen acreedores de dicho beneficio, (partidas de nacimientos de sus hijos en edad escolar) se declara improcedente este concepto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: De la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Por cuanto no constan sus resultas esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

Del Instituto de Infraestructura y Servicio del estado Cojedes. Quien decide no lo valora por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se decide.

Folios 36 y 37. Del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Examinadas sus resultas a los folios 32 y 33 de la pieza 2, se constatan los pagos realizados a los actores mediante oferta real de pago, y corroborados 164, 167, 168, 169, 170 de la Constancia de recepción de cheque de la oficina de control de consignaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de octubre de 2010, por concepto de prestaciones sociales, ya discriminados a los folios 161, 162 y 163 los cuales fueros admitidos por ambas partes, dichos conceptos deberán ser descontados del monto total que arrojen los cálculos respectivos por el experto contable que designe el Juez de Ejecución. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente reclamación se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos: JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.900, 19.889.403, 7.560.193, 12.674.760, E-81.434.185, respectivamente, en contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES E INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA).
Alegan en su escrito libelar: Que en fecha 05 de mayo de 2010 ingresaron a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA). Que desempeñaban los cargos que les asignaban de acuerdo a la función que debían ejecutar dentro de la obra teniendo un horario de trabajo de 44 horas semanales para tener dos días de descanso completos. Que devengaban un salario de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la contratación colectiva de la industria de la construcción. Que el 16 de septiembre del 2010 el ciudadano Rafael Castillo en su carácter de Director de la empresa les notificó que estaban despedidos. Que en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, luego de tres audiencias el representante legal de la empresa se comprometió a presentar una oferta real de pago la cual nunca se materializó. Que se niega a cancelarle las totalidades de los derechos laborales. Que durante la relacion laboral devengaron el salario promedio de Bs. 2.109,7, Bs. 2.832,54 y 3.613, 525. Que reclaman diferencias de: Utilidades, vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43, Retroactividad por incumplimiento de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción jornada de trabajo, Contribución para útiles escolares cláusula 19 de la Convención Colectiva, salarios caídos, bono de alimentación. Para un total de la demanda de Bs. 44.142,30

Así mismo los apoderados judiciales de la demandada de autos en el escrito de contestación: Admiten que los demandantes efectivamente prestaron servicios para su representada como Obreros de la Construcción.

Y a su vez, niega, rechaza y contradice: tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relación con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que se le deban a los actores pago alguno por ningún concepto ya que les fueron pagados mediante oferta real de pago. Que hayan sido despedidos de manera injustificada ya que fueron contratados para una obra determinada denominada CONSTRUCCIÓN DE MODULOS DE AULAS EN LA SEDE LA UNELLEZ TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Que les deba diferencia por los conceptos Utilidades, vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 43, Retroactividad por incumplimiento de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción jornada de trabajo, Contribución para útiles escolares cláusula 19 de la Convención Colectiva, salarios caídos, bono de alimentación. Que la demanda ascienda a un total de Bs. 44.142,30.

Ambas partes promovieron medios probatorios en la oportunidad legal.

Ahora bien en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, las partes ADMITIERON:
 Fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los actores.
 Salario devengado
 La causa de la terminación de la prestación de servicio de cada uno de los actores ocurrió por despido injusticado el 16-09-2010.
 Que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción.

Conforme a los hechos admitidos por las partes en audiencia oral, y de la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso, se determinó que ciertamente los actores iniciaron la prestación de servicios personales como obreros de la construcción en fecha 05 de mayo de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 para un periodo de tiempo de 4 meses y 10 días, en los cuales devengaron los salarios establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Como puntos controvertidos alegó la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA), 1.- Los salarios caídos al exponer que no son procedentes por cuanto no existe un procedimiento en sede administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos, 2.- Retroactividad por incumplimiento de la cláusula 5 de la Convención Colectiva que establece que los trabajadores de la construcción tendrán una jornada de trabajo de 44 horas semanales para tener dos días de descanso completos a lo cual dió cumplimiento la empresa y 3.- Contribución para útiles escolares establecidos en la cláusula 19 de la referida convención en virtud que va dirigida a trabajadores activos puesto que cuando terminó la relación laboral el 16 de septiembre, las clases no habían comenzado ya que se iniciaron en el mes de octubre de 2010.

Establecidos así los hechos corresponde a quien sentencia determinar que conceptos son procedentes o no, y si le fueron pagados en su totalidad todos los conceptos derivados del vínculo laboral, por lo que examinadas las actas pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Indemnización por despido injustificado:
Se ordena su pago por no constar el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días por el salario integral para indemnización por antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

Jornada de trabajo cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción
En virtud que la referida cláusula establece, un limite semanal de 44 horas como jornada semanal con dos días de descanso completo y siendo que se desprende del escrito libelar que los actores efectivamente cumplían una jornada de 44 horas semanales con dos días de descanso, folio 17, es por lo que debe declararse improcedente, en virtud de la confesión espontánea de los actores al señalar que el empleador otorgaba a los trabajadores lo acordado en la referida cláusula. Así se decide.

Contribución para útiles escolares: Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Con respecto a la reclamación de la cláusula 19, debe acotarse que no consta en el expediente que los actores hayan aportado medio probatorio alguno que demuestren que tuvieren hijos en edad escolar que los haga acreedores de dicho beneficio, aunado a la circunstancia que para la fecha de culminación de la relación laboral no se había generado el mismo, es decir, el empleador de acuerdo a la referida cláusula entregaría a su trabajadores en el curso del mes oficial, esto es, en el mes de octubre del año 2010, el equivalente de 29 días como colaboración para la adquisición de útiles escolares, y al haber concluido la prestación de servicio antes del mes de octubre del 2010, mal podría interpretarse que los actores son acreedores de dicho beneficio, por lo que debe declararse improcedente. Así se decide.

Bono de alimentación: Dado que corresponde a la demandada la carga probatoria en demostrar que se liberó del pago de dicho concepto por el monto de Bs. 780,00, y por cuanto fue demostrado el pago del bono de alimentación tal como se observa en la parte posterior de la documental a los folios 161, 162 y 163, y corroborados los pagos mediante oferta real de pago, folios 32 y 33 de la pieza 2, es por lo que se declara improcedente a excepción de actor FRANCISCO RAMON ADAMES que no consta su pago. Así se decide.

Oportunidad para el pago de prestaciones cláusula 47: los cuales fueron denominados por los actores como Salarios Caídos; aclarado en audiencia de juicio oral y publica que los mismos se refieren a la oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva que regula que en caso de terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador/a, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario diario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, esto es, desde que culminó la prestación de servicio hasta su pago efectivo.
En este sentido, cabe señalar, que los actores culminaron el 16-09-2010, lo cual continuarían devengando dicho salario hasta el momento que le sean pagadas sus prestaciones sociales, por lo que conforme a ello se verifica lo siguiente:

1.- JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ: ingresa el 05-05-2010 y culmina el 16-09-2010 Salario diario devengado según tabulador Bs. 62,05; y le consignan sus prestaciones sociales el 01-10-2010, folios 161 y 167, por lo que había transcurrido 16 días que multiplicado por Bs. 62,05 resulta Bs. 992,80 y el trabajador recibió Bs. 689,38; quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 303,42.
2.- MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS: ingresa el 05-05-2010 y culmina el 16-09-2010 Salario diario devengado según tabulador Bs. 62,05; y le consignan sus prestaciones sociales el 01-10-2010, folio 168, por lo que había transcurrido 16 días que multiplicado por Bs. 62,05 resulta Bs. 992,80 y el trabajador recibió Bs. 689,38; quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 303,42.

3.- FRANCISCO RAMON ADAMES
Ingresa el 05-05-2010 y culmina el 16-09-2010 Salario diario devengado según tabulador Bs. 83,31; y le pagan sus prestaciones sociales el 07-09-2010, folio 401, y por observarse la fecha de pago el cual ocurrió el 07-09-2010 se declara improcedente la cláusula 47 de la referida convención.

4.- RICHARD STALIN LOVERA LOVERA: ingresa el 05-05-2010 y culmina el 16-09-2010 Salario diario devengado según tabulador Bs. 83,31; y le consignan sus prestaciones sociales el 01-10-2010, folios 162 y 169, por lo que había transcurrido 16 días que multiplicado por Bs. 83,31 resulta Bs. 1.332,96 y el trabajador recibió Bs. 1.420,44; se declara improcedente la cláusula 47 de la referida convención. Así se declara.

5.- FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS: ingresa el 05-05-2010 y culmina el 16-09-2010 Salario diario devengado según tabulador Bs. 106,28; y le consignan sus prestaciones sociales el 01-10-2010, folio 170, por lo que había transcurrido 16 días que multiplicado por Bs. 106,28 resulta Bs. 1.700,48 y el trabajador recibió Bs. 1.195,65; quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 504,83.

Con respecto a los conceptos reclamados, se especifican como sigue:

1.- JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ Salario diario devengado según tabulador Bs. 62,05:
Folio 167 y 161 pieza 1, recibió las cantidades de: Bs. 5.744,81 + Bs. 780,00 + Bs. 689,38 para un total de Bs. 7.213,38, los cuales se relacionan con liquidación de prestaciones sociales admitidos por ambas partes en audiencia de juicio por corresponder a la oferta real de pago de fecha 01-10-2010, desglosados de la siguiente manera:
Antigüedad y sus intereses: Montos recibidos: Bs. 2051,01 + Bs. 40,81
Vacaciones: Monto recibido: Bs. 1.551,25
Utilidades: Bs. 2.112,30
Bono de Alimentación, monto recibido en el mes de culminación: Bs. 780,00. Que por al verificarse su pago se declara improcedente.
Salarios generados Cláusula 47: Se ordena su pago a razón de diferencia a pagar de Bs. 303,42.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su pago en virtud de haber quedado establecido el despido injustificado, correspondiéndole 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral.
Se ordena mediante experticia contable que designe el Juez de Ejecución a realizar el cálculo respectivo, y descontar del resultado las cantidades recibidas por el actor antes señaladas, sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción del año 2010 tomando en consideración el salario integral para dicho concepto; y utilidades conforme a la cláusula 44 y vacaciones cláusula 43 ejusdem. Y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral. Así se decide.

2.- MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS Salario diario devengado según tabulador Bs. 62,05:
Folio 168, pieza 1 recibió las cantidades las cuales se relacionan con liquidación de prestaciones sociales admitidas por ambas partes en audiencia de juicio por corresponder a la oferta real de pago de fecha 01-10-2010, desglosada de la siguiente manera:
Antigüedad y sus intereses, vacaciones y utilidades: Bs. 5.760,98
Bono de Alimentación: monto recibido en el mes de culminación: Bs. 780,00. Que por al verificarse su pago se declara improcedente.
Salarios generados Cláusula 47: quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 303,42.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su pago en virtud de haber quedado establecido el despido injustificado, correspondiéndole 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral.
Se ordena mediante experticia contable que designe el Juez de Ejecución a realizar el cálculo respectivo, y descontar del resultado las cantidades recibidas por el actor antes señaladas, sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción del año 2010 tomando en consideración el salario integral para dicho concepto; y utilidades conforme a la cláusula 44 y vacaciones cláusula 43 ejusdem. Y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral. Así se decide.

3.- FRANCISCO RAMON ADAMES: Salario diario devengado según tabulador Bs. 83,31.
Folio 404, pieza 1, consta el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad y sus intereses, la parte demandada en audiencia de juicio señaló haber realizado un pago extrajudicial en original con firma y huella dactilar, por lo que se debe destacar que la parte actora, admitió haber recibido dicho pago el 07-09-2010, folios 401 y 404 desglosada de la siguiente manera:
Antigüedad y sus intereses: Bs. 2.607,53 + Bs. 48,50 = Bs. 2.656,03
Vacaciones: Bs. 2.082,75
Utilidades: Bs. 2.686,76
Bono de Alimentación: NO CONSTA SU PAGO (por lo que se ordena su pago) y siendo que reclama la cantidad de Bs. 780,00, que divididos entre 21 cupones resulta a Bs. 37,14 para la fecha del despido. Por lo que se ordena recalcular dicho monto en base a 21 cupones por mes de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el 0,50 % de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla con el pago. Así se decide.
Salarios generados Cláusula 47: improcedente.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su pago en virtud de haber quedado establecido el despido injustificado, correspondiéndole 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral.
Se ordena mediante experticia contable que designe el Juez de Ejecución a realizar el cálculo respectivo, y descontar del resultado las cantidades recibidas por el actor antes señaladas, sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción del año 2010 consideración el salario integral para dicho concepto; y utilidades conforme a la cláusula 44 y vacaciones cláusula 43 ejusdem. Y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral. Así se decide.

4.- RICHARD STALIN LOVERA LOVERA, Salario diario devengado según tabulador Bs. 83,31.
Folio 169, recibió las cantidades las cuales se relacionan con liquidación de prestaciones sociales admitidas por ambas partes en audiencia de juicio por corresponder a la oferta real de pago de fecha 01-10-2010, desglosada de la siguiente manera:
Antigüedad y sus intereses: Bs. 6.489,42
Vacaciones: Bs. 754,00
Utilidades: Bs. 1.420,44
Bono de Alimentación: monto recibido en el mes de culminación: Bs. 780,00. Que al verificarse su pago se declara improcedente.
Salarios generados Cláusula 47: Improcedente.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su pago en virtud de haber quedado establecido el despido injustificado, correspondiéndole 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral.
Se ordena mediante experticia contable que designe el Juez de Ejecución a realizar el cálculo respectivo, y descontar del resultado las cantidades recibidas por el actor antes señaladas, sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción del año 2010 tomando en consideración el salario integral para dicho concepto; y utilidades conforme a la cláusula 44 y vacaciones cláusula 43 ejusdem. Y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral. Así se decide.

5.- FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, Salario diario devengado según tabulador Bs. 106,28.
Folios 163 Y 170, recibió las cantidades las cuales se relacionan con liquidación de prestaciones sociales admitidas por ambas partes en audiencia de juicio por corresponder a la oferta real de pago de fecha 01-10-2010, desglosada de la siguiente manera:
Antigüedad y sus intereses: Bs. 3.516,85 + Bs. 69,89 = Bs. 3.586,74
Vacaciones: Bs. 2.657,00
Utilidades: Bs. 3.623,71
Bono de Alimentación monto recibido en el mes de culminación: Bs. 780,00. Que al verificarse su pago se declara improcedente.
Salarios generados Cláusula 47: quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 504,83.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena su pago en virtud de haber quedado establecido el despido injustificado, correspondiéndole 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral.
Se ordena mediante experticia contable que designe el Juez de Ejecución a realizar el cálculo respectivo, y descontar del resultado las cantidades recibidas por el actor antes señaladas, sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción del año 2010 tomando en consideración el salario integral para dicho concepto; y utilidades conforme a la cláusula 44 y vacaciones cláusula 43 ejusdem. Y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral. Así se decide.
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable generados desde el 05-05-2010 hasta el 16-09-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.


En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 16-09-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación


De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Es de resaltar que tanto la indexación como la corrección monetaria debe excluirse el bono de alimentación en virtud que el Reglamento de ley de alimentación para los trabajadores establece en su artículo 36 la sanción correspondiente en caso de incumplimiento de este beneficio.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.900, 19.889.403, 7.560.193, 12.674.760, E-81.434.185, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA C.A.)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de octubre del año 2012, y publicada a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde ( 01:59 p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000122