REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de octubre del año 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2012-000134.
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSE BORREGO SANCHEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ
PARTES DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO, LAS MAJAGUAS, S.A, y solidariamente a título personal al ciudadano RAFAEL YANUARY.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 24 de septiembre del año 2012, el cual corre inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 2º y 4º y el artículo 30 eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial del accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 21 de las actas, diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Antonio José Ardiles Lima, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 22.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

En dicha oportunidad el despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, eran contrarios al Derecho, y por consiguiente, atentaban en contra del objeto de la pretensión del demandante, lo cual para una mayor comprensión del presente fallo, se permite citar el extracto ordenado a subsanar:

PRIMERO: Que la relación laboral se desarrolla en un establecimiento denominado “Panadería Para Pan Pan” y demanda según su propia narrativa a un establecimiento comercial denominado “Estación de Servicio Mi Guarapo, las Majaguas, C.A, y solidariamente a titulo personal al ciudadano Rafael Yanuary”, creando para sí imprecisión en la persona jurídica a demandar y por ende vulnerando el Debido Proceso Constitucional, la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa del presunto accionado, por lo tanto debe definir con claridad y precisión contra quien va dirigida la acción.

SEGUNDO: Indica en su libelo que la presunta fecha de despido fue el día “24 de diciembre del año 2012”; hecho imposible debido a que dicho día aún no ha transcurrido, por lo tanto debe la representante judicial del actor ubicar en tiempo y espacio el presunto despido.

TERCERO: Debe la apoderada judicial de los accionantes, indicar correctamente el lugar geográfico en donde se desarrolló la relación laboral, delimitando por si la Entidad Federal correspondiente.

CUARTO: Se le exhorta a la apoderada judicial realizar el cálculo de los conceptos laborales reclamados ajustados a los dispositivos legales correspondientes y su respectivo fundamento legal, encuadrando su pretensión ajustada al derecho del actor. (cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la apoderada judicial del accionante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, por medio del auto de fecha 24 de septiembre del año 2012, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante por medio de su representante judicial, no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE BORREGO SANCHEZ, identificado en autos, representado judicialmente por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, igual identificada, en contra de ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO, LAS MAJAGUAS, S.A, y solidariamente a título personal al ciudadano RAFAEL YANUARY, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al tercer (03º) día del mes de octubre del año 2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.