REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de octubre del año 2012.
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000104.
PARTE DEMANDANTE: MOISES DAVID CARRILLO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PABLO HERRERA OVIEDO.
PARTES DEMANDADAS: MADERAS TINAQUILLO C.A y solidariamente responsable a la empresa CARPINTERIA TINAQUILLO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO.

Vista la diligencia de fecha 15 de octubre del año 2012, suscrita por el ciudadano MOISES DAVID CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.457.148, parte accionante en el presente juicio, asistido por el Abg. PABLO HERRERA OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.554, por medio de la cual expuso “…SEGUNDO: Desisto de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO incoado en el asunto HP01-L-2012-000104, llevado por este digno Tribunal y pido homologue el presente desistimiento y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que se han llenados los extremos previstos en los artículos 263,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la sustanciación, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, el propio accionante, ya identificado, asistido por un Profesional del Derecho, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para si a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo sexto (16º) día del mes de octubre del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las 01:57 p.m.




La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.