REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de octubre del año 2012.
202º y 153º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000166.
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO RAFAEL MESA SANCHEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ELIANA RODRIGUEZ, ALAN JOSE SILVA FARFAN y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.R.H, C.A, representada por el ciudadano SIRAJ RICHANI HASSAN. (NO ASISTIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 04 de octubre del año 2.012, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano RODRIGO RAFAEL MESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.512, representado judicialmente por la Abg. ELIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, representación y facultades que se evidencia en las actas, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante legal la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES S.R.H, C.A, representada por el ciudadano SIRAJ RICHANI HASSAN, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 54.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000166, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano RODRIGO RAFAEL MESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.512, quien expuso: “… El día 06 de febrero del año 2008, el ciudadano RODRIGO RAFAEL MESA SANCHEZ, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia para la empresa INVERSIONES S.R.H, cumpliendo un horario de siete (7:00 a.m) de la mañana hasta la seis (6:00 p.m) de lunes a viernes con dos (02) días de descanso, devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.720,00), hasta el día 31 de mayo del año 2010, donde le fue entregada una carta de despido, manifestándole que da por terminada la relación laboral con la empresa, ostentando (… que por motivos ajenos a nuestra voluntad, nos fue suspendida la concesión de extracción de material de la finca “J”…) suscrito y firmado por la Gerente Administrativa RANDA HASSAN…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el accionante en su narrativa: “… en tal sentido, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio 2010, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos…; determinando en fecha dieciocho de febrero del año 2011, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la restitución del puesto de trabajo habitual de mi representado y tercero la cancelación de salarios caídos y demás conceptos laborales…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 23 de septiembre del año 2011, tal como se aprecia al folio 16 de las actuaciones, en fecha 26 de septiembre del mismo año, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se acordó de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Despacho Saneador, ordenado boleta de notificación al accionante, tal como se puede evidenciar a los folios 17 y 18.

 En fecha 18 de octubre del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultado positivo de la notificación sobre el Despacho Saneador.

 El día 21 de octubre del año 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la parte demanda, en la persona de su representante legal, tal como se aprecia a los folios 26 y 27 de las actas.

 En fecha 05 de diciembre del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito consigna resultado NEGATIVO de la notificación ordenada al representante legal de la accionada.

 En fecha 06 de diciembre del año 2011, este Tribunal publica auto, por medio de cual ordena a la parte accionante a que consigne nueva dirección a los fines de practicar efectivamente la notificación de la accionada.

 En fecha 08 de marzo del año 2012, la parte accionante consigna nueva dirección para proceder a notificar al representante legal de la accionada.

 En fecha 12 de marzo del año 2012, este Tribunal acuerda por auto ordenar librar nuevo Cartel de Notificación y su respectivo exhorto contentivo de la notificación del representante legal de la accionada.

 En fecha 10 de agosto del año 2012, comparece por ante este Tribunal el co- apoderado judicial del accionante, a los fines de consignar las resultas POSITIVA de la notificación del representante legal de la empresa accionada.

 En fecha 18 de septiembre del año 2012, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 04 de octubre del año 2012, siendo las 11:00 a.m, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la co-apoderada judicial del accionante Abg. ELIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, INVERSIONES S.R.H, C.A, representada por el ciudadano SIRAJ RICHANI HASSAN, quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho y a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y el Principio de Equidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.37.309,18), mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a petición de parte interesada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.599,76). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.492,8). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.180,2). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.786,8). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir y ordenado por la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, comprendido desde 31 de mayo del año 2010 hasta el día 11 de julio del año 2012, fecha en la cual se concretó la notificación de la parte accionada.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad 497 día multiplicados por el salario estipulado por la parte accionante en su libelo de demanda, lo cual fue 90,66, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 45.058,00), mas los que se sigan generando hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales del accionante. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto de Horas Extras.

En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, esta Juzgadora considera prudente hacer las respectivas consideraciones, del análisis del acervo probatorio presentado por la apoderada judicial del accionante, quien suscribe el presente fallo, no evidenció documento probatorio alguna que el extrabajador haya laborado las horas extras solicitadas, por lo que esta Juzgadora en acatamiento de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a presentar la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinario, para lo cual podemos destacar el fallo de fecha 16/12/2003 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ciudadano Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras producidas hasta en las fechas recientes, acuerda ajustar la solicitud de las horas extras a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la relación laboral, vale decir, la del 19 de junio del año 1997, por lo que se reduce 10 horas extras semanales, por 4 semanas al mes, para un total de 40 horas extras mensuales, por el valor indicado, por en accionante en su escrito de demanda, esto es la cantidad de Bs. 19,82, por la duración de la relación labora, que lo fue de 3 años y medio, es decir, 3.5, por lo tanto, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.775,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del bono asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.252,80). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Se condena a la empresa accionada al pago de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cual se refiere al pago oportuno de las prestaciones sociales, cuyo ajuste lo hará un experto contable designado por este Tribunal a petición de la parte interesada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RODRIGO RAFAEL MESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.512, representado judicialmente por la Abg. ELIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.R.H, C.A, representada por el ciudadano SIRAJ RICHANI HASSAN, y la condena al pago de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 182.927,54) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo primer (11º) día del mes de octubre del año 2012.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.