REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (1º) de octubre del año 2012.
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000067.
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH VALLE VIELMA GUEVARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA.
PARTE DEMANDADA: GRUPO FARMA TAMANACO, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMEINTO DEL PROCESO.

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre del año 2012, suscrita por la accionante de autos, ciudadana YAMILETH VALLE VIELMA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.119, asistida por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, por medio de la cual expuso: “… Desisto de la reclamación incoada contra la entidad laboral GRUPO FARMA TAMANACO, C.A, en virtud de que la entidad laboral accedió a reengancharme a mi puesto primitivo de trabajo, así como también me hizo el respectivo pago de salarios caídos…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.


En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo era la instalación de la audiencia preliminar, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, la propia accionante, ya identificada, la cual esta plenamente facultada para solicitar el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO del proceso, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para si a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil doce. (2012).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.


En esta misma fecha se publicó siendo las 04:05 p.m.




La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.