REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Parte demandante: Yamberzón Javier Garzón Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.113.022, hábil en derecho y residenciado en San Carlos, estado Cojedes.-
Abogado asistente: María Teresa Silva González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.646, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.455.-

Parte demandada: José Orlando Navea Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.691.071, residenciado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., empresa inscrita en el Registro de Identificación Fiscal RIF-G-20006348 y Número de Identificación Tributaria NIT-0512523064, en la persona de su Presidente, ciudadano CAMILLO DI COLA.-

Motivo: Cobro de Bolívares por daños materiales, daños morales y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la Materia).
Expediente Nº 5533.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante escrito presentado en fecha dos (2) de octubre del año 2012, por el ciudadano YAMBERZÓN JAVIER GARZÓN VILLAMIZAR, asistido de la abogada MARÍA TERESA SILVA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO NAVEA PÉREZ y la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., en la persona de su Presidente CAMILLO DI COLA, todos plenamente identificados en actas. Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha cuatro (4) octubre del año 2012, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada Tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional, el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras se verifica, que la presente demanda se refiere al Cobro de Bolívares por Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano YAMBERZÓN JAVIER GARZÓN VILLAMIZAR, el cual pretende se le indemnice los Daños Morales que se le ocasionó a su núcleo familiar, en especial a sus hijos menores (Nombres omitidos por mandato del artículo 65 de la ley especial en la materia), tal como se evidencia de interconsulta de fecha cuatro (4) de marzo del año 2011 e informe psicológico de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2012, ambos insertos a las actas desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98). Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, en toda demanda referente asuntos de índole patrimonial, del trabajo y otros asuntos descritos en le citado parágrafo cuarto, resulta competente para conocer por la materia el juzgado de primera instancia con la especial competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificándose en el caso de marras que el accionante, aun cuando no esgrime que actúa en nombre y representación de alguna niña, niño u adolescente, es claro al indicar en su libelo de demanda, que los daños morales:
“Omissis… que se le ocasiono a mi núcleo familiar, en especial a mis dos hijos (Nombres omitidos por imperio del artículo 65 de la ley especial en la materia), tal como se evidencia de la interconsulta, en fecha 04/03/2011, donde refieren a la niña (Nombre omitido por imperio del artículo 65 de la ley especial en la materia), y donde son llevados los dos niños al psicólogo presentado una serie de trauma(sic), que lo ratifica el informe psicológico, debidamente suscrito por la Psicólogo Magdalena Castellano, en fecha 19 de mayo de 2011, los cuales se anexan al presente escrito. Estimando este particular en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 120.000,00)” (F.6).

Siendo ello así, es evidente que los citados niños de cuatro y ocho años de edad (F.95) para el día diecinueve (19) de mayo del año 2011, a decir del demandante, sufrieron daños psicológicos que los hacen por derecho, tener legitimación activa para solicitar el resarcimiento de cualquier daño derivado de tal hecho, mediante un órgano judicial que dé especial protección y garantía a sus derechos a opinar y a ser oído, a petición, a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 80, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que, garantice la necesaria evaluación de este aspecto psicológico por un equipo multidisciplinario especializado, con el cual no se cuenta en sede judicial ordinaria, para garantizar su derecho a una integridad psíquica conforme al artículo 32 eiusdem. Así se evidencia.-
Como corolario de lo anterior, existiendo una situación de hecho que presuntamente afectó psicológicamente a los hijos del accionante, hecho en el cual sustenta su petición de resarcimiento de daño moral, lo cual hace objeto de especial protección y garantía a esos niños, se hace evidente la competencia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la ley especial, debiendo como resultado éste Tribunal, declinar su conocimiento al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución y por el territorio. Así se determina.-
En ese orden de ideas, respecto a la competencia por el territorio, se observa que el ciudadano YAMBERZÓN JAVIER GARZÓN VILLAMIZAR, tiene su domicilio en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, por lo que, al indicar que el accidente que motivó esta acción, afectó su núcleo familiar, entiende este juzgador que la hija e hijo del actor habitan con él, por tanto, debe observa este juzgador que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo IV Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, Sección Primera, Disposiciones Generales publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre del año 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 453. Competencia por territorio. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley” (Negrillas y subrayado de está instancia).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En ese sentido el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Consecuencialmente, en el caso de marras, al tener la parte actora ciudadano YAMBERZÓN JAVIER GARZÓN VILLAMIZAR, su residencia en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, se presume que el domicilio de sus hijos será su mismo domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) en concordancia con los artículos 359 y 453 eiusdem. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: INCOMPETENTE por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por el ciudadano YAMBERZÓN JAVIER GARZÓN VILLAMIZAR, asistido de la abogada MARÍA TERESA SILVA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO NAVEA PÉREZ y la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., en la persona de su presidente CAMILLO DI COLA, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo, al haberse dictado el fallo In limini litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5533.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-