REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-4.101.584, residenciado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Abogado asistente: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.987.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, de este domicilio.-
Demandada: EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.843.700, domiciliada en San Carlos estado Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Interlocutoria (Extinción del Proceso -Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil).-
Expediente: Nº 5403.-
II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de julio del año 2010, por el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, contra la ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, todos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día doce (12) de julio del año 2010.
Señaló la Parte Actora en su libelo de demanda:
“En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981) contraje matrimonio civil con la ciudadana Euvalda María Zubillán, venezolana, actualmente de cincuenta y siete (57) años, titular de la Cedula de Identidad No v-3.843.700, y actualmente con residencia en calle Independencia No 11-20 de esta misma ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, por ante la Prefectura de este Municipio San Carlos, Edo. Cojedes. Tal como consta del acta de matrimonio No 36, folio vto 38 de la, indicada fecha que en copia certificada acompaño al presente escrito como anexo marcado “A””. Fijando nuestra residencia conyugal en la antes indicada dirección donde yo habito (calle Madariaga N° 9-31 entre calles Manrique y Libertad) de esta ciudad, unión de la cual no procreamos descendencia”.
“Hace aproximadamente diez (10) años mi mencionada cónyuge, decidió abandonar el hogar común, llevándose todos sus enseres, su ropa y cosas de uso personal, mudándose a otra dirección, presumo yo que motivado a la incompatibilidad de formas de pensar que había entre nosotros en muchos aspectos, a ello aunado el carácter fuerte de mi mencionada cónyuge, sus celos infundados y múltiples discusiones que se suscitaban a diario que nos ocasionaban fuertes discordias y disgustos, porque nos domos cuenta de que no podíamos soportar seguir viviendo en ese ambiente de incomprensión, y además de que el amor que creíamos que nos profesábamos el uno al otro ya se había acabado, o que quizás tal amor nunca existió, que lo nuestro fue un paso equivocado, que no podíamos enmendar ese error, y que por lo tanto lo mejor y mas conveniente era ponerle punto final a esa relación”.
“En razón de ello me quedó a vivir solo en la antes mencionada dirección de habitación en la casa que desde el comienzo había sido el hogar común, sin que desde entonces yo ella se haya interesado en buscar ningún tipo de reconciliación lo que me hace deducir que mi mencionada cónyuge, no quiere volver nunca más conmigo ni desea volver a reiniciar jamás nuestra relación”.
“Es por lo cual que, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 2° del art. 185 del Código Civil, procedo formalmente a interponer demanda de divorcio contra mi cónyuge, la ciudadana Euvalda María Zubillán, antes identificada, invocando la causal de abandono voluntario. Causal de la cual tengo suficientes pruebas y testigos que podré hacer valer en la oportunidad probatoria que corresponda en el juicio que se apertura con ocasión de la presente demanda, quienes darán fe de manera contundente e indubitable, de que fue mi mencionada cónyuge la que abandonó voluntariamente el hogar común, incurriendo con ello en la causal de divorcio por mi invocada”.
“Con relación a régimen de comunidad conyugal de bienes, declaro que no poseemos bienes en común qué repartir. Y en cuanto a hijos procreados, como ya lo indiqué anteriormente, de este matrimonio no nació ninguna descendencia.
“Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido conforme a Derecho y declarada a lugar su petitorio por la sentencia que declare el divorcio de conformidad con los términos legales correspondientes y sin pronunciamiento sobre partición de bienes ni hijos.
En fecha catorce (14) de julio del año 2010, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las once (11:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día nueve (9) de agosto del año 2010, el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha once (11) de agosto de 2012.
En fecha siete (7) de octubre del año 2010, por diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
Ese mismo día veinticinco (25) de octubre del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa en virtud que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud de la ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, la misma no se pudo localizar.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2010, el ciudadano el WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, consignó escrito de solicitud de citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales consiguientes.
El día quince (15) de diciembre del año 2010, visto el escrito de fecha trece (13) de diciembre del año 2010, presentado por el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, el tribunal de conformidad a lo solicitado acuerda librar el cartel de citación a la parte demandada ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, según lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Civil, en los diarios “LA OPINIÓN” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, con el intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la demandada..-
En fecha once (11) de enero del año 2011, el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, consignó escrito recibiendo conforme los carteles librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos, para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante exposición realizada el día catorce (14) de enero del año 2012, la ciudadana SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria Titular de este Tribunal, hace constar que el día trece (13) de enero de 2012 siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), se trasladó al domicilio de la demandada, ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, ubicada en la calle Figueredo, entre Independencia y Madariaga, casa N° 11-20, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, procediendo a fijar un ejemplar del Cartel de Citación librado a la demandada antes precitada, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, mediante diligencia consignó anexo dos (2) ejemplares, de “Las Noticias de Cojedes” de fecha dieciséis (16) de enero de 2011 y “La Opinión” de fecha doce de enero de 2011, en esta misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los mismos y agregarlos a los autos las páginas donde aparece publicado el Cartel de Citación librado.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) venció el lapso para que la ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, compareciera por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiocho (28) de febrero del año 2012¸ el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Público en la presente causa a la parte demandada ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.216, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, por diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación en virtud a que fue imposible la ubicación de la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA.
Mediante diligencia presentada el día once (11) de mayo del año 2012¸ el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, solicitó a este Tribunal la nueva designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada ciudadana EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha siete (7) de junio del año 2012, por diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ a quien se notificó en esta misma fecha.
El día once (11) de junio del año 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de Aceptación y Juramentación de la defensora Judicial designada en la presente causa, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, expuso: “Acepto el cargo y cumplir bien y fielmente, con honradez y conciencia con los deberes inherentes al cargo para la cual fui designada”.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJÍAS BOLÍVAR, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.227, por diligencia solicitó la citación de la abogada Defensora Judicial en la presente causa y consignó los emolumentos necesarios para el traslado y trámites respectivos, siendo acordada tal solicitud en fecha quince de junio de 2012.
El día doce (12) de julio del año 2012, por diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Notificación haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ a quien se notificó en fecha once (11) de julio de 2012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1°) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia expresa que ningunas de las partes intervinientes en juicio comparecieron ni por si, no por medio de apoderado al referido acto.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia del demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veintiocho de septiembre (28) de septiembre del año 2012, de lo cual se dejó constancia mediante auto de la misma fecha (F. 50), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios Drs. Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano WILLIANIS JESÚS MEJIAS BOLÍVAR, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veintiocho (28) de septiembre del año 2012 (F.50), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILLANIS JESÚS MEJIAS BOLIVAR, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, contra su cónyuge EUVALDA MARÍA ZUBILLÁN, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5474.
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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