REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Accionante: Asiclo Ramón Quintero Silva, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-3.689.449, de este domicilio.
Abogado asistente: Vicente Zévola, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 33.073, de éste domicilio.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio (Sumaria).-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 5145.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha tres (3) de julio del año 2008, suscrita por el ciudadano ASICLO RAMÓN QUINTERO SILVA, asistido por el abogado VICENTE ZÉVOLA, todos plenamente identificado en actas, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de julio del año 2008.-
En fecha nueve (9) de julio del año 2008, se admitió la presente solicitud por el procedimiento sumario y se ordenó se expidiera copias certificada de la presente solicitud y la decisión dictada en la presente causa y se remitiera junto con oficios a las autoridades competentes. Se libraron oficios números 05-343-402 y 05-343-403, respectivamente.
En fecha once (11) de febrero del año 2011, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano ASICLO RAMÓN QUINTERO, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que manifestara si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha nueve (9) de julio del año 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta notificación
Agotada la notificación personal de la parte interesada, a fin de que manifestará su interés en la ejecución de la sentencia definitiva de fecha nueve (9) de julio del año 2008 y posteriormente notificado a través cartelera del Tribunal, de conformidad con las formalidades exigidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 eiusdem y se reanudó la causa al estado en que se encuentra.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Rectificación de Partida del Estado Civil.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico y conforme lo que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil, se observa que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, en el presente caso se constata que en fecha en nueve (9) de julio del año 2008, el Tribunal mediante sentencia ordenó en forma sumaria al Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Acta de Matrimonio previamente determinada así donde dice: “diecisiete de diciembre” (Sic) que es incorrecto debe decir: “diecisiete de noviembre” que es lo correcto; asimismo, se acordó expedir copias certificadas de la solicitud, de la sentencia y remitir con Oficios a las autoridades competentes, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese haber agotado el Tribunal la notificación del solicitante, no ha comparecido por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial por ante éste Órgano Jurisdiccional, a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Asimismo, establece el artículo 504 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación”.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial número 39.264, de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, en plena vigencia desde el día (15) de marzo del año 2010, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Única, establece el carácter de orden público de las normas contenidas en ella, conforme a su artículo 4, teniendo dicha ley entre su finalidades “Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas” (ordinal 2 del artículo 2 ídem), ordenando dicho texto que toda rectificación e inserción de actas del estado civil, debe ser inscritas en el Registro Civil (ordinal 13 del artículo 3 íbidem), todo ello en virtud del principio de primacía de los datos contenidos en el mismo, los cuales constituyen plena prueba del estado civil de las personas (artículo 12 eiusdem), pues, las actas del estado civil se equiparan a documentos públicos o auténticos (artículo 77 de la ley), siendo un deber de los órganos jurisdiccionales que modifiquen o supriman el contenidos de dichas actas (artículo 50 ídem), el de notificar al Registro Civil correspondiente, tal como lo establece el artículo 152 de la ley especial, que precisa:
“Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original” (Negrillas y subrayado).

Así las cosas, del análisis legal de las indicadas normas especiales en materia de registro civil, se concluye, que al haber sido notificado el solicitante para que manifestara su interés en la ejecución de la sentencia, sin que de forma expresa lo hubiese hecho hasta la presente fecha y demostrada la intención de ejecutar dicho acto, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina pública de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la rectificación realizada en la indicada acta, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Registro Civil y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil, en este caso, nombre y filiación. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido mediante el fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido la petición de rectificación de partida tramitada ante esta instancia judicial, su función resolutiva a través de la modificación del contenido del acta, por lo que, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio del solicitante, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, ya que con tal nota, la sentencia que ORDENÓ oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Acta de Matrimonio previamente determinada así donde dice: “diecisiete de diciembre” (Sic) que es incorrecto debe decir: “diecisiete de noviembre” que es lo correcto, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, relativas al Registro Civil, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad del accionante y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en nueve (9) de julio del año 2008, que ordenó en forma sumaria al Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Acta de Matrimonio previamente determinada así donde dice: “diecisiete de diciembre” (Sic) que es incorrecto debe decir: “diecisiete de noviembre” que es lo correcto; a cuyo efecto, se acuerda expedir copias certificadas de la solicitud y sus resultas, así como de esta sentencia y remitir con Oficios a las autoridades competentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remitiéndole como se dijo, copia certificada de la referida sentencia y del presente fallo, para que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5145.-
AECC/SmVr/marcolina véliz.-