REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 202 y 153°.


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte presuntamente Agraviada: Ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.449.851, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Ciudadana CARMÉN AMINTA TORREALBA GALEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-7.536.177, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.962, VÍCTOR RAFAEL CACERES ESTRADA ,portador de la Cédula de Identidad número V-7.530-727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.456 y JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.270, con domicilio procesal en el centro comercial y profesional Villa Center, segundo (2º) piso, oficina 18, avenida Ricaurte, Tinaquillo, estado Cojedes.

Presuntos Agraviantes: Ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-6.780.282 y V.-5.208.458 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMÉN INES RODRÍGUEZ: Ciudadanos PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO y MATIAS PINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.772.649 y V-5.744.534, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.443 y 94.858.-

Abogadas asistentes del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, profesionales del derecho ZAYDA TERÁN e HILDA MEDINA DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.458.356 y V-391.606, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.150 y 4.407 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Definitiva (Parcialmente Con Lugar).
Expediente: 5529.-

II.- Síntesis de la Controversia.-
Se inicio la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha trece (13) de septiembre del año 2012, por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, supra identificadas, ante este Tribunal de guardia en virtud del Receso Judicial, conforme al resuelto Primero (1º) de la Resolución número 002-2012, dictada por la Rectoría de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto del año 2012; dándosele entrada en fecha catorce (14) de septiembre del año 2012.
La parte presunta agraviada ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.962, expuso en su libelo lo siguiente:
“Omissis…Es el caso honorable Juez, que en el mes de mayo de 2010, comencé a presentar problemas de salud relacionada con una arritmia cardiaca, y del cual posteriormente me fue diagnosticada insuficiencia mitral leve y prolapso de la válvula mitral, presentando problemas serios de salud que ameritó inclusive ausentarme de mi lugar de trabajo, en razón de ello me vi en la imperiosa necesidad de esa mismo año buscar con carácter de urgencia una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con todos los servicios básicos junto con mi grupo familiar; y en ese periodo de reposo me entere que existía un conjunto residencial denominado PABLO JULIAN C.A y que estaba en venta una casa Tipo Town House, ubicada en la calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes, por lo que me acerque al referido conjunto y conocí a la Ingeniero CARMEN INES RODRÍGUEZ, en su carácter de propietaria”.

“A los fines de satisfacer mi necesidad de una vivienda digna, el 20 de octubre de 2010 suscribí un contrato de arrendamiento con opción a compra destinada a vivienda principal, entregándole en ese momento a la propietaria la cantidad de Bs. 10.000.00 como reserva del inmueble a objeto de asegurar la negociación; estableciendo de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad módica de Bs. 650,00 mensual y luego suscribimos un segundo contrato de arrendamiento con igual opción a compra venta en fecha 05-10-2011, con un canon de Bs. 800.00, constituyendo en el primer contrato la cantidad de Bs. 450.000,00 como valor total del inmueble, manteniéndose dicho monto en el segundo contrato; pactado como inicial Bs.135.000,00 los cuales han sido pagados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 80.000.00 mediante cheque de gerencia número 108, de fecha 06-10-2011, del banco de Venezuela como parte de la inicial; con ocasión al primer contrato de arrendamiento con opción a compra, y el resto de la inicial de Bs. 55.000,0 se la pague en fecha 15-02-2012, con ocasión al segundo contrato de arrendamiento con opción a compra- venta y la diferencia mayor sería pagada con créditos financieros a través del banco, con miras a acceder a las políticas de adquisición de vivienda ofrecidas por el estado venezolano”.

“En ese orden de ideas, suscribí dos (2) contratos de arrendamiento con opción a compra con la Agraviantes CARMEN INES RODRÍGUEZ, en fecha 20-10-2010, con una vigencia de un (1) año, esto es, desde el 31-10-2010, hasta el 31-10-2011 y su prorroga suscrita en fecha 05-10-2011, del 31-10-2011 hasta el 31-12-2012, encontrándose vigente a la presente fecha”.

“Resulta ciudadano Juez, que días antes de la negociación de fecha 20-10-2010 la propietaria me informó que el inmueble se encontraba totalmente libre a disposición para su negociación, por cuanto la persona que había suscrito una opción a compra incumplió, lo que ameritó de parte de ella le reintegrara la cantidad recibida, consignándolo por ante un Tribunal de Municipio, quedando sin efecto dicho contrato, paro cual revisé unos documentos que ella misma me mostró y que ciertamente la acreditaban como propietaria procediendo a negociar la buena fe, a los fines de solucionar mi problema habitacional y mejorar mi estado de salud, encontrándome a la presente fecha habitando el referido inmueble junto con mi grupo familiar conformado por mi cónyuge y dos hijos, de nombre DEILYS ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN de 21 años de edad, y LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN, de 16 años de edad”.

“Ahora bien, a finales del mes de febrero de este mismo año se presenta a mi8 lugar de trabajo, una Abogada de nombre Zaida Terán, quien se identifico como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN AGUSTIN CAMACHO; siendo que me desempeño desde el año 2004, como Jueza Titular del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, comunicándome en mi Despacho que venia de parte de su mandante, y que el referido ciudadano era el optante de la vivienda que ocupo y que aspiraba adquirir en propiedad dicho inmueble en virtud contrato celebrado con la señora CARMEN INES RODRÍGUEZ, y que su representado había demandado por ante un Tribunal de Arbitraje Comercial existiendo una prohibición de enajenar y grabar el inmueble, situación ésta que desconocía y que comenzó a perturbarme hasta el punto de sentir un estado de angustia en ver cuestionada mi responsabilidad en proteger y proporcionarle a mis dos hijos una vivienda digna por ser mi obligación como madre”.

“En virtud de lo informado, por la Abogada del agraviante, en el afán del señor RAMON AGUSTIN CAMACHO de adquirir la vivienda que ocupo, le exigí una explicación a la propietaria coincidiendo con algunos detalles respondiéndome que me esperara un mes, por cuanto ella iba a solucionar tal situación comprometiéndose a suministrarme la documentación necesaria para que yo presenciara a solicitar el crédito respectivo, no quedando satisfecha con la respuesta por parte de la Ingeniero CARMEN INES RODRÍGUEZ, produciéndome igualmente una mayor inquietud y preocupación”.

“Luego para el mes de junio del año en curso, se presenta nuevamente en mi despacho, la Abogada ZAIDA TERAN del señor Agustín Camacho, indicándome que persistía con la intención de adquirir el inmueble que actualmente habito y que pronto se emitiría un presunto laudo que seria supuestamente a favor de su representado, planteándome al mismo tiempo dos opciones para que aparentemente no saliera perjudicada, indicándome a su vez que su conflicto era con la señora CARMEN INES RODRÑIGUEZ y no conmigo, exigiéndome que le hiciera entrega material de la casa al señor en cuestión, haciéndome dos propuestas: la primera “que le diga a la señora CARMEN INES RODRIGUEZ, que me vendiera otra casa allí mismo en el conjunto residencial Pablo Julian y que él me iba a pagar todas las mejoras y ampliaciones que yo le hubiere realizado a la referida vivienda” y la segunda “que vaya buscando otra casa porque igualmente mantenía la intención de adquirir dicha vivienda por lo que debi9a desocuparla e igualmente me pagaría las mejoras que le he hecho al inmueble”, lo que me quedó responderle a ella que no tengo compromiso con su representado, que desconocía los hechos planteados por ella por ser mi persona una contratante de buena fe y que su conflicto no era conmigo sino con la Ingeniero CARMEN INES RODRÍGUEZ, que por ciento le he invertido al inmueble más de Bs. 180.000,00 en dichas mejoras con autorización de la propietaria y los cuales no reclamo con la presente acción por cuanto la misma no es de carácter económico sino de restablecer la situación constitucional infringida”.

“Respetable juez, es desde la segunda visita por parte de la abogada actuando en representación del agraviante, a mediados del mes de junio del año en curso, que me ha aumentado la intensidad en sentirme sumamente perturbada, ante el hostigamiento y amenaza por parte del señor RAMON AGUSTIN CAMACHO, que en cualquier momento podría enviar nuevamente a la mencionada abogada y repetirse una tercera visita y quien sabe cuantas más, a volverme a solicitar que desocupe el inmueble como lo ha hecho de manera verbal y particular en mi lugar de trabajo, siendo que hasta la presente fecha estoy en el entendido que la propietaria es la ciudadana CARMEN INES RODRÍGUEZ”.

“Ahora bien, toda esta situación de hostigamiento y zozobra ha originado una fuerte alteración en mi estado se salud y paz, el cual se ha extendido a los integrantes de mi familia; a tal punto que no tengo tranquilidad tanto en mi casa de habitación como en mi lugar de trabajo en pensar que en cualquier momento puede presentarse n el ciudadano RAMÓN AGUSTIN CAMACHO con sus reiteradas amenazas que debo desocupar el inmueble o través de su apoderado judicial”.

“Cabe destacar, que en virtud del conflicto producido entre los agraviantes en caso de existir una supuesta prohibición de enajenar y gravar el inmueble a favor del ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, es de acotar que mi negociación con la ingeniero CARMEN INES RODRÍGUEZ ocurrió el 20-10-2010, por lo que destaco al Tribunal que tome en consideración dicha fecha el cual fue precedente a cualquier medida suscitada, que según sus dichos no existía medida cautelar de suspensión para el momento de la negociación tanto es así que he mantenido la posesión legitima del inmueble con ocasión al contrato de arrendamiento con opción a compra, por lo que debe prohibírsele a la agraviante CARMEN INES RODRIGUEZ, mediante la presente acción de amparo que realice venta alguna al ciudadano RAMÓN AGUSTIN CAMACHO y a cualquier otro particular, reservándome ejercitar las demás acciones a que hubiese lugar”.

“Por las circunstancias antes descritas, y encontrándome ante una situación reinante de zozobra, amenaza y hostigamiento, por parte de los agraviantes solicito de manera urgente protección mediante recurso extraordinario de amparo constitucional, a los fines de que cese los desequilibrios perturbaciones y amenazas generados que me han afectado de manera directa, y que han venido menoscabando el goce y derecho a la vivienda, a la debida seguridad a la vida, al acceso a la tenencia de una vivienda, adecuada, segura y cómoda con servicios básicos esenciales juntos con mi grupo familiar”.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria declarando:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en contra de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en contra de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de los ciudadanos CARMÉN INES RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) y celebrada la audiencia oral y pública, todo ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones a practicarse. Igualmente, notifíquese al Ministerio Público de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente. Practíquense las citaciones y la notificación ordenada.-“
(FF.27-28).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, así como la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró Boletas de Notificación y oficio.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, la parte presuntamente agraviada, otorgó poder Apud Acta a los abogados CARMEN AMINTA TORREALGA GALEA, VÍCTOR RAFAEL CACERES ESTRADA y JOSÉ GREGORIO ROSA, ya identificados.
Practicada las citaciones de los presuntamente agraviantes y las correspondientes notificaciones, se fijó por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, la presunta agraviante ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, otorga poder Apud Acta, a los abogados PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO y MATÍAS PINO, ya identificados.
El día veintiocho (28) de septiembre del año 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, su carácter de Presunta Agraviada, debidamente asistida por los abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y VÍCTOR R. CÁCERES E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.962 y 101.456, por una parte, y por la otra, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, abogados PABLO JOSÉ CEDEÑO y MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83443 y 94.858 en su orden y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, presunto agraviante, asistido por las abogadas ZAYDA BEATRIZ TERÁN y HILDA T. MEDINA DE L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.150 y 4.407, todos identificados en actas, e igualmente, el Fiscal Octogésimo Primero (81º) con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de Identidad número V.8.839.181. En el indicado acto, las partes hicieron uso de su derecho a exponer sus alegatos al igual que la réplica y contrarréplica. El tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, ordeno agregar las mismas, admitiéndolas y ordenando la evacuación de las que así lo requerian. Por su parte, la representación Fiscal se reservó su derecho a hacer sus conclusiones, finalizada las exposiciones de las partes, para lo cual, peticionó a este tribunal se difiera la continuación de la presente audiencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente a este, lo cual fue acordado por el tribunal, fijando como hora de continuación las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), quedando debidamente emplazadas las partes para que asistan al mencionado acto.- En fecha primero (1º) de octubre del año 2012, se recibió de los Servicios Médicos Región Cojedes, informe Médico de la funcionaría LEÓN SEQUERA DENIS MARGARITA.
El día dos (2) de octubre del año 2012, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, su carácter de Presunta Agraviada, sus apoderados judiciales abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y VICTOR R. CÁCERES E., por una parte, y por la otra, los apoderados Judiciales de la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, abogados PABLO JOSÉ CEDEÑO y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, en su orden y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, presunto agraviante, asistido por las abogadas ZAYDA BEATRIZ TERÁN y HILDA T. MEDINA DE L., todos identificados en actas, e igualmente, el Fiscal Octogésimo Primero (81º) con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la Cédula de Identidad número V.8.839.181.
Admitidas las pruebas documentales y oídas las partes, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“IV.- DECISIÓN.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida Ab initio y luego representada judicialmente mediante Apoderados, en contra de los ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, todos suficientemente identificados en actas, en consecuencia, SE ORDENA a los indicados ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTIN CAMACHO, abstenerse de perturbar o amenazar por vías de hecho la COLOCACIÓN que viene ejerciendo la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, del inmueble constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes”.-

Dictado el dispositivo del presente fallo, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 7, de fecha 1º de febrero del año 2000, caso: José Amado Mejía Bentacourt y José Sánchez Villavicencio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este juzgador actuando en sede constitucional a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma, contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la presunta violación al derecho de la accionante a tener una vivienda digna, corresponde conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por el territorio y por la materia, tal como lo indicó en su fallo interlocutorio de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se reitera.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
“La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la presunta agraviada, una acción por parte de los ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, presuntos agraviantes, tendente a interrumpir y perturbar su posesión legítima sobre un bien inmueble que habita como vivienda principal, así:
“Omissis… a finales del mes de febrero de este mismo año se presenta a mi8 lugar de trabajo, una Abogada de nombre Zaida Terán, quien se identifico como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN AGUSTIN CAMACHO; siendo que me desempeño desde el año 2004, como Jueza Titular del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, comunicándome en mi Despacho que venia de parte de su mandante, y que el referido ciudadano era el optante de la vivienda que ocupo y que aspiraba adquirir en propiedad dicho inmueble en virtud contrato celebrado con la señora CARMÉN INES RODRÍGUEZ, y que su representado había demandado por ante un Tribunal de Arbitraje Comercial existiendo una prohibición de enajenar y grabar el inmueble, situación ésta que desconocía y que comenzó a perturbarme hasta el punto de sentir un estado de angustia en ver cuestionada mi responsabilidad en proteger y proporcionarle a mis dos hijos una vivienda digna por ser mi obligación como madre” (F.3).

Agregando que:
“En virtud de lo informado, por la Abogada del agraviante, en el afán del señor RAMON AGUSTIN CAMACHO de adquirir la vivienda que ocupo, le exigí una explicación a la propietaria coincidiendo con algunos detalles respondiéndome que me esperara un mes, por cuanto ella iba a solucionar tal situación comprometiéndose a suministrarme la documentación necesaria para que yo presenciara a solicitar el crédito respectivo, no quedando satisfecha con la respuesta por parte de la Ingeniero CARMÉN INES RODRÍGUEZ, produciéndome igualmente una mayor inquietud y preocupación”.

“Luego para el mes de junio del año en curso, se presenta nuevamente en mi despacho, la Abogada ZAIDA TERAN del señor Agustín Camacho, indicándome que persistía con la intención de adquirir el inmueble que actualmente habito y que pronto se emitiría un presunto laudo que seria supuestamente a favor de su representado, planteándome al mismo tiempo dos opciones para que aparentemente no saliera perjudicada, indicándome a su vez que su conflicto era con la señora CARMÉN INES RODRIGUEZ y no conmigo, exigiéndome que le hiciera entrega material de la casa al señor en cuestión, haciéndome dos propuestas: la primera “que le diga a la señora CARMÉN INES RODRIGUEZ, que me vendiera otra casa allí mismo en el conjunto residencial Pablo Julian y que él me iba a pagar todas las mejoras y ampliaciones que yo le hubiere realizado a la referida vivienda” y la segunda “que vaya buscando otra casa porque igualmente mantenía la intención de adquirir dicha vivienda por lo que debi9a desocuparla e igualmente me pagaría las mejoras que le he hecho al inmueble”, lo que me quedó responderle a ella que no tengo compromiso con su representado, que desconocía los hechos planteados por ella por ser mi persona una contratante de buena fe y que su conflicto no era conmigo sino con la Ingeniero CARMÉN INES RODRÍGUEZ, que por ciento le he invertido al inmueble más de Bs. 180.000,00 en dichas mejoras con autorización de la propietaria y los cuales no reclamo con la presente acción por cuanto la misma no es de carácter económico sino de restablecer la situación constitucional infringida” (F.3).

Siendo el presunto agravió producto de una acción desplegada por los demandados CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de dichos ciudadanos, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que la parte presuntamente agraviante, ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, asistido por las profesionales del derecho ZAYDA TERÁN e HILDA MEDINA DE LEÓN, alegaron la Caducidad de la presente acción de amparo por considerar que la parte presuntamente agraviada tenia conocimiento del hecho “Omissis… desde finales del mes de Febrero del año 2012” (F.55), por lo que conforme al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Omissis… se ha producido el reconocimiento expreso de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto tomando en consideración la información que dice tener de la problemática del inmueble, desde el mes de febrero del 2012, a través de la visita efectuada por la abogada Zayda Terán, al(sic) 14 de Septiembre del año 2012 han transcurrido con creces los Seis (6) meses… omissis”(F. 55).

Al respecto, observa este jurisdicente actuando en sede constitucional, que el presunto hecho generador de la supuesta violación constitucional no se limitó a un solo acto, el realizado a finales del mes de febrero del presente año, sino que, el mismo se repitió supuestamente a finales de julio del presente año, hechos en los que convino la profesional del derecho ZAYDA TERÁN, en la audiencia constitucional, quien actuó en ambas oportunidades en representación de su mandante JOSÉ AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, por tanto, existiendo no sólo un supuesto acto de perturbación en el mes de febrero del presente año 2012, sino un segundo (2º) acto supuestamente perturbatorio del derecho a una vivienda digna de la accionante, a finales del mes de junio del año 2012, habiendo sido interpuesta esta acción en fecha catorce (14) de septiembre del año 2012, la misma no se encuentra de forma alguna caduca, pues, desde el último acto perturbatorio no han transcurrido aun seis (6) meses continuos, ello con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Igualmente, alegó que la parte accionante disponía de los medios ordinarios para resolver esta situación, sin indicar cuáles son esos medios y precisando que previo a la supuesta celebración del contrato suscrito por la ciudadana DENIS MARGARTIA LEÓN SEQUERA, con la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, él había celebrado un contrato con la precitada ciudadana en el año 2008, contrato en el cual se incluyó una cláusula arbitral y que la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, se negó rotundamente a cumplir y pretendió:
“Omissis… resolver unilateralmente el contrato celebrado entre ambos, pretendiendo hacer una oferta real de pago, de los conceptos escogidos por ella, para rescindir unilateralmente el mencionado contrato, obviando la intervención del órgano jurisdiccional. Sin embargo, afortunadamente tal pretensión fue desvirtuada desmantelándose el ardid orquestado, omissis…” (F.56).

Agregando que acudió:
“Omissis… al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, donde demandé el cumplimiento del contrato en cuestión, y se desarrolló el proceso Arbitral en el expediente Nº CA01-A-2010000019(sic), cumpliéndose con todas las etapas del proceso haciéndose parte en el la vendedora, quien opuso todas las defensas que a su entender le asistían” (F.57)

Ante tal argumento, observa este juzgador en sede constitucional, que en el expediente consignado en actas contentivo de la causa Arbitral signada con el número CA-A-2010-000019, aportado en copia simple identificado con la letra “A” por la parte presuntamente agraviante ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL (FF.60-107), el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora plenamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se evidencia que la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, haya sido convocada como tercera interesada en dicho proceso, para que pudiese en vía ordinaria ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, la primera oportunidad en que la abogada ZAYDA TERÁN, actuando como patrocinante judicial del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, le participó a la hoy accionante, que existía un proceso arbitral en contra de la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., fue a finales del mes de febrero del presente año 2012, observándose de la narrativa de dicha sentencia arbitral, específicamente en la narración de los hechos, que:
“En fecha 28 de Febrero de 2011, después de llevare a efecto la instrucción de la causa y la evacuación de las pruebas que así lo requiriesen, se dictó la orden de Procedimiento Nº 4, en la que se convocó por el Tribunal Arbitral una audiencia con la finalidad de oír las conclusiones de las partes, las cuales presentaron sendos escritos contentivos de tales conclusiones” (F.64)

Por tanto, para el momento en que la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, hoy accionante, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento arbitral, en dicho proceso había finalizado su instrucción, es decir, había pasado la oportunidad procesal para que la misma se hiciese parte mediante el llamado como tercera interviniente que pudiese alegar el derecho que le asiste en forma efectiva, teniendo igual oportunidad que las partes en ese proceso de promover las probanzas que a bien tuviese y que las mismas fuesen admitidas y evacuadas por el tribunal arbitral, siendo absolutamente violatorio de un debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pretender que tuviese que aceptar y adherirse al proceso arbitral como una simple tercero coadyuvante sin derecho a esgrimir defensas a su favor.
En consecuencia, no existía en esa situación procesal, una vía ordinaria expedita y efectiva que permitiese a la accionante, evitar la posible lesión de su derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, pues, como bien lo indica el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, para el momento que su patrocinante la profesional del derecho ZAYDA TERAN, participó de la existencia del proceso arbitral a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, este ya había terminado su sustanciación y sólo restaba la presentación de los informes, por tanto, en el caso de marras, no se configura la causal de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se analiza.-
Es de hacer la salvedad que el expediente consignado en actas contentivo de la causa Arbitral signada con el número CA-A-2010-000019, tramitado ante la el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el cual se observa que la parte demandante es el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, mientras que la parte demandada fue la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., y no la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, coaccionada en esta causa, no es objeto de la presente controversia y por tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre su validez o legalidad, por no ser materia de orden constitucional a debatir en esta instancia, ya que en ningún momento la parte accionante solicitó tal declaratoria. Así se advierte.-
Resueltos los anteriores puntos previos referentes a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, debe este jurisdicente en sede Constitucional, entrar a valorar los argumentos de fondo planteados en este caso, observando las probanzas aportadas por las partes en este proceso y apreciándolas de la siguiente manera:
Alegó que rechaza la “Omissis… comisión de la violación invocada por la presunta agraviada, ya que la comunicación que se le efectuó fue realizada haciendo uso del derecho expreso que me concede el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omissis…” (F. 55), agregando que:
“Omissis… pretendí de muy buena fe, acercarme a la persona sobre la cual presumí una actitud clara y honesta como la mía, sobre un problema que inevitablemente nos involucra a ambos. Más, en ningún momento pretendí, hostigar, amenazar, amedrentar ni a la presunta agraviada ni a ninguna otra persona, ya que evidentemente mi actuación dentro del presente caso, esta en todo momento signada por la legalidad. Y así se evidencia incluso en aquellos renglones del escrito de la presunta agraviada donde irremediablemente tuvo que reconocer la verdad” (F. vuelto 55).

Agrega el accionado que rechaza en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de la presunta agraviada, en cuanto a la supuesta violación de sus derechos constitucionales, especificando que en ningún momento solicitó la entrega material del bien inmueble, que no prometió pago alguno de mejoras de dicho inmueble, que nunca hostigó o perturbó personal o por medio de alguna persona a la accionante, que la situación de salud de la presunta agraviada haya empeorado por la situación del inmueble y que no se le permita a la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, realizar la venta del inmueble a su persona, para finalmente indicar que la accionante no posee una posesión legítima sobre el bien inmueble (F.59). Así se constata.-
Ante tal argumento, no duda juzgador constitucional que la profesional del derecho ZAYDA TERÁN, en el ejercicio de sus funciones como abogada del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, pueda intentar obtener resultas a favor del mismo mediante la mediación entre él y la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, no obstante, lo que si es censurable, es pretender hacer valer en contra de esta última, un proceso del cual fue totalmente ajena y que en forma alguna afecta la esfera de sus derechos constitucionales, pues, el proceso y la decisión que emana del mismo, ya sea en sede administrativa, judicial o arbitral, sólo es vinculante para las partes de ese proceso y nunca para terceros ajenos al mismo, sucede igual que en el caso de los contratos que tienen sólo validez y fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1159 del Código Civil, por tanto, en caso de considerar necesario hacer valer su supuesto derecho derivado del Laudo Arbitral, el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, dispone de todo el abanico de opciones que el ordenamiento jurídico venezolano dispone, para que, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante, sean debatidas sus posiciones y se garantice el derecho de que quien posee el bien, no siendo la vía de hecho la procedente para hacer valer esos supuestos derechos. Así se razona.-
Ora, no cabe la menor duda y así deriva de los contratos de opción a compra venta con arrendamiento que suscribieron las ciudadanas CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, suscritos en fechas veinte (20) de octubre del año 2010 y veinte (20) de octubre del año 2011, ambos contratos de arrendamiento con una duración de un (1) año cada uno, marcados con las letras “B” (FF.17-19) y “C” (FF.20-21), así como de la autorización para realizar mejoras marcada “F” (F.25), los cuales no fueron desconocidos y fueron ratificados en su contenido y firma por los apoderados judiciales de la primera, sin haber sido tachados o impugnados por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, por lo que son valorados plenamente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, ocupa de forma legal el inmueble constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes desde el día treinta y uno (31) de octubre del año 2010, de forma ininterrumpida y aunque en definitiva el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, resultase ser el propietario del bien inmueble, lo cual no es objeto de debate en este proceso, no puede actuar por vías de hecho distintas a la judicial, para solicitar a la accionante ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, el desalojo del mismo, por cuanto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 del 5 de mayo de 2011, garantiza un procedimiento legal destinado a llevar a efecto ese tipo de actos. Así se determina.-
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”.

“En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos”.

“De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

“No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces”.

“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.

“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”.

“Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.

“De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras”.

“Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto”.

“Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes”.

“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos” (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

Entonces, existiendo un procedimiento especialísimo en materia de Desalojo y ante la evidente falta de acuerdo entre la accionante y el accionado en un punto que no ha sido debatido en un procedimiento ordinario, es evidente que se le vulnera no sólo el derecho a una vivienda digna a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, una solución distinta a la que el debido proceso y el derecho a la defensa establecen, sino que vulnera además flagrantemente los artículos 49 y 49.1 de la Carta Magna, por tanto, reconocido como fue en audiencia constitucional que la ciudadana ZAYDA TERAN, en su condición de patrocinante judicial del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, mediante encuentros o entrevistas personales en el lugar de trabajo de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, situaciones de hecho que en forma alguna puede sustituir el debido proceso en este tipo de casos, máxime cuando el amparo constitucional no es la vía para determinar la existencia o no de una posesión legítima sobre el bien inmueble que alega le pertenece el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, lo cual se agrava con el simple hecho de que no existe constancia en actas, que dicha propiedad le haya sido trasmitida, lo cual se razona del simple hecho que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, conforme a los oficios que en copia simple a color presentó el citado ciudadano, marcado con la letra “B” (F.108) y sin letra (FF.109-110), ambos de fecha diez (10) de abril del año 2012, la cual no fue impugnada, por lo que se valora plenamente por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Respecto al Informe Médico (Holter EKG), realizado en fecha ocho (8) de junio del año 2012, consignado por la parte accionante marcado “A” (FF.11-12), el mismo no se valora porque al ser emanado de un tercero ajeno al presente proceso, debió ser ratificado en juicio, por tanto, se desecha del acervo probatorio de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En lo tocante a los recibos de pago marcados con las letras “D” (F.22) y “E” (F.23), de fechas seis (6) de octubre del año 2011 y quince (15) de febrero del año 2012, así como la copia del cheque número 13002166 girado en contra del Banco de Venezuela por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA a favor de la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ (F.24), los mismos se valoran como indicios para dar por demostrado el hechos debatido en la presente causa, como lo es la posesión legítima de la accionante, en virtud de haber celebrado dos (2) contratos de opción a venta con arrendamiento, desde el día treinta y uno (31) de octubre del año 2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Respecto al Informe enviado por el médico general (Suplente) adscrito al Servicio Médico del estado Cojedes (FF.115-116), del mismo se denota la existencia de una condición “Omissis… cardiópata portadora de enfermedad Hipertensiva, Disritmia cardiaca varvulopatia mitral, de igual manera su estado emocional labial pudiese generar en condiciones de estrés posibles recaídas de su estabilidad cardiovascular”, aun cuando no se discute la existencia de tal padecimiento y no fue impugnado o tachado por la contraparte, se valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no determina la fecha en que se inició tal afección, ni la causa de él, no es posible vincularlo con los hechos debatidos en la presente causa, debiendo ser desechado del acervo probatorio de la presente acción de amparo, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Respecto a las siguientes documentales:
1º Copia fotostática de copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, bajo el número 44, folios 377 al 382, protocolo primero, tomo III de los libros respectivos y sus notas marginales (FF.122-132), del cual se evidencia que la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, es propietaria del bien inmueble descrito en el mismo, el cual incluye la casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de la cual fue notificada mediante oficio recibido en fecha treinta (30) de junio del año 2011.
2º Copia certificada de la solicitud de Oferta Real de Pago signada bajo el número 667-10 por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual la oferente es la sociedad mercantil PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES, C.A., y el oferido el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL (FF.133-176), donde se declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para tramitar dicha solicitud por corresponderle tal conocimiento a un Tribunal Arbitral, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 974 de fecha veinte (20) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz.
Ambas documentales al no haber sido impugnadas por alguna de las partes, se les otorga pleno valor probatorio para determinar los hechos que constan en los mismos a tenor de lo dispuesto en el acápite y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, respecto a la segunda de esas documentales, este Tribunal Constitucional la desecha por no aportar nada al acervo probatorio de la causa, específicamente al hecho de la posesión del bien inmueble por parte de la accionante y la supuesta vulneración de ese derecho, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta es procedente en derecho, pues, el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, ha pretendido plantear a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, sin existir proceso alguno donde esta haya sido parte y sin que exista constancia en actas de la ejecución definitiva del laudo mediante la inscripción en el Registro Público Inmobiliario de la trasmisión de la propiedad del Town House, ubicado en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, a favor del accionado RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, que esta última reconozca un derecho de propiedad que aun no se ha materializado y que debe como consecuencia de tal derecho, abandonar el inmueble en contravención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del debido proceso y el derecho a la defensa que conforme a la normativa especial en la materia deben regir, aun cuando tal planteamiento revista una supuesta forma o conversación amigable de la cual la parte accionante nunca ha convenido y prueba de ello es que acudió a esta instancia constitucional, máxime cuando es clara la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en afirmar que la acción de amparo procede en caso de Inminencia de violación de derechos, así:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).

Por tanto, se constituye en una amenaza válida en contra de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna de la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, que el ciudadano el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL (quien en audiencia constitucional confesó tener otra vivienda en la que habita, la cual, a pesar de indicar que iba a colocar a nombre de un hijo, no promovió prueba alguna de tal circunstancia), personalmente o mediante patrocinante judicial, haga uso de medios de hechos que obvian el orden público del procedimiento en materia de Desalojos o Desahucios, pretendiendo que la accionada abandone el inmueble que ocupa como única vivienda principal, tal como lo confesó en audiencia constitucional, materializándose la vulneración de los artículos 27, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, incurrió en violación a la garantía de acceder a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, al no haberle informado oportunamente a la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, de la existencia de un proceso arbitral. Así se concluye.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, debe ser declarado CON LUGAR la presente acción de amparo a ese respecto y ordenar en el dispositivo de este fallo a ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTIN CAMACHO, abstenerse de perturbar o amenazar por vías de hecho la OCUPACIÓN que viene ejerciendo la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, del inmueble constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes.-
Por otra parte, respecto al petitorio de que se le prohíba a la ciudadana CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ, realizar la venta o enajenación de la casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la calle Plaza de Tinaquillo, al ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO SANDOVAL, este tribunal advierte que la constitucionalidad o no del procedimiento arbitral no es materia de amparo constitucional y por tanto, siendo este proceso restablecedor de derechos constitucionales y nunca restrictivo de ellos, como se pretende se declare respecto al actual derecho de propiedad de la indicada ciudadana, resulta Improcedente dicha petición, por interpretación en contrario del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se advierte.-
Finalmente, es necesario precisar que ante las anteriores declaratorias, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada en el dispositivo del fallo como Parcialmente Con Lugar. Así se precisa.-

IV.- DECISIÓN.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, asistida Ab initio y luego representada judicialmente mediante Apoderados, en contra de los ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, todos suficientemente identificados en actas, en consecuencia, SE ORDENA a los indicados ciudadanos CARMÉN INÉS RODRÍGUEZ y RAMÓN AGUSTIN CAMACHO, abstenerse de perturbar o amenazar por vías de hecho la OCUPACIÓN que viene ejerciendo la ciudadana DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, del inmueble constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial PABLO JULIAN, signado con el B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, estado Cojedes.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, actuando en sede Constitucional, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5529.-
AECC/SmVr/Lilisbeth León.-