REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.805.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953, con domicilio procesal en la urbanización Caja de Agua, Casa Nº 20, calle Nº 1 con avenida Nº 1, Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación.-

Parte demandada: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.857.500, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ANGEL JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y ANGEL JURADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-3.056.496, V.-16.448.267 y V.-17.316.806 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 8.137, 128.356 y 149.973 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización El Viñedo, avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, oficinas números 3, 4 y 5, Valencia, estado Carabobo.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Decisión: Interlocutoria (Cuestión previa de Prejudicialidad).
Expediente Nº 5510.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCIA, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.
El día veintiséis (26) de abril del año 2012, el Tribunal le dió entrada a la demanda, se formó expediente y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5510.
En fecha treinta (30) de abril del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA.
Mediante diligencia presentada el día siete (7) de mayo del año 2012, el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, puso a disposición del Tribunal los medios para la elaboración de los fotostatos y la práctica de la citación y emplazamiento del demandado.
El día tres (3) de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo haciendo constar de la citación al demandado, debidamente firmada.
En fecha seis (6) de julio del año 2012, la parte demandada ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL, presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda.
En fecha doce (12) de julio del año 2012, la parte demandante, ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, la parte demandante ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, presentó Escrito de Pruebas en la incidencia de Cuestiones Previa, el cual fue agregado a las actas y se admitieron en esta misma fecha, las pruebas promovidas.
El día veinte (20) de julio del año 2012, la parte demandada ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL, presentó Escrito de Prueba de la Incidencia de Cuestión Previa planteada en la causa, así mismo otorgó poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.845.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151. En esta misma fecha se admite el escrito de promoción de Pruebas en la Incidencia.
El día veintitrés (23) de julio del año 2012, se llevó a cabo en la oportunidad fijada por este Tribunal el Acto de Interrogatorio del Testigo promovido en el escrito de Pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012 por el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, se realiza el respectivo interrogatorio a la testigo ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GÓMEZ OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.182.103.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, se recibió oficio número 09-DDC-F2-1023-2012, de la Fiscalía segunda del estado Cojedes, dando respuesta al oficio número 05-343-300-2012, librado por este despacho, asimismo, se realizó en la oportunidad fijada por este Tribunal el Acto de Posiciones Juradas al ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, solicitado en el Capítulo II del escrito de Prueba presentado en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012 por el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA.
En fecha 27 de julio de 2012, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas del ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, se deja constancia de la presencia del referido ciudadano y de la incomparecencia del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA.
El día treinta y uno (31) de julio del año 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del Lapso de Articulación Probatoria EN ESTA INCIDENCIA, establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto del año 2012, la parte demandada ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL, presentó Escrito de Conclusiones, en la misma fecha se agrega a los autos.
El día diez (10) de agosto del año 2012 se recibió oficio Nº 09-FS-0-2207-12, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, informando que el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA titular de la Cédula de Identidad número V- 4.857.500, figura como víctima en las causas distinguidas con los números 93.489-11 y 90.428-10, llevadas por la Fiscalía Segunda (2ª) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, la parte demandante ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCIA, presentó Escrito de Conclusiones y anexó constante de jurisprudencia, en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre el año 2012, en virtud no haber recibido resultas de la prueba solicitada a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los efectos de dictar sentencia, se difirió la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó ratificar la solicitud de información a la indicada unidad de Alguacilazgo, notificando de la misma al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, asistido por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, todos identificados en actas, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta otorgado a los profesionales del derecho CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, ambos también suficientemente identificados en actas.
En diligencia suscrita por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, presentada el mismo día veinticinco (25) de septiembre del año 2012, consignan documento poder autenticado que les otorga la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, indicando además nuevo domicilio procesal de este último.
Por auto de esa misma fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el tribunal tiene a los profesionales del derecho ÁNGEL JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, como apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, todos identificados en actas. En la misma fecha, por auto separado, el tribunal vista la Revocatoria del poder Apud Acta otorgado a los abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, acuerda dejar sin efecto su representación jurídica que venían ejerciendo del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, todos identificados en actas.-

III.- Acervo probatorio y valoración.-
III.1.- Parte demandante. La parte demandante promovió las siguientes probanzas:
3.1.1.- El mérito favorable que de actas se evidencia, al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

3.1.2.- Prueba de Informes. Solicitó las siguientes pruebas de informes:
3.1.2.1.- Que la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, informe los días que según el registro de acceso al Palacio de Justicia, hizo acto de presencia el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en el periodo comprendido desde el catorce (14) de julio del año 2010 al dieciséis (16) de diciembre del año 2010, y la dependencia o tribunal que se refleja como destino del mismo. Sobre la presente probanza, este Tribunal deja constancia que no hace pronunciamiento expreso en virtud de no constar a la presente fecha la información requerida mediante oficio número 05-343-292-2012 de fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, recibido en esa unidad el día veinte (20) del mismo mes y año, ratificado mediante oficio número 05-343-337-2012 de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012. Así se advierte.-

3.1.2.2.- Que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, informe si del ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA, es imputado en las Investigaciones signadas con los número 93.489.11 y 90.428-11, siendo recibida la información mediante oficio número 09-FS-0-2207-12 de fecha seis (6) de agosto del año 2012, en el cual precisa el ciudadano Dr. Pedro José Romero García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que el ciudadano ELEAZAR ARCÁNGEL OLIVARES, cédula de Identidad número V.-4.857.500, figura como víctima en las causas distinguidas con los números 93.489-11 y 90.428-10, llevadas por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo el presunto investigado el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad número V.- 7.805.460, por presuntos delitos contra la propiedad y contra personas (F.102).
La precitada probanza al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrada la existencia de dos procedimientos en sede administrativa Fiscal, en los cuales se investiga al accionante en la presente causa y donde figura como denunciante el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

3.1.3.- Posiciones juradas. En horas de despacho del día veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA; le formuló al absolvente ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500, asistido por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.671.745 y 8.845.438, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151, en su orden, las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento de que mi persona RICARDO TORRES GARCIA a partir de la fecha 17 de diciembre de 2010 haya sido imputado por la Comisión de un hecho punible en contra de su persona? En este estado se reformula la posición vista oposición de los abogados asistentes del absolventes. ¿Diga el absolvente si por ser victima en el Expediente Nº 93489-11 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Fiscalía le ha notificado que mi persona RICARDO DE JESUS TORRES GARCIA, haya sido imputado por averiguación y denuncia interpuesta por el en la fecha ya indicada? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si por la denuncia interpuesta por el en fecha 17 de abril del año 2010 en contra de mi persona RICARDO TORRES GARCÍA y en la que se abrió Expediente de averiguación Nº 90428-10 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le ha notificado que mi persona haya sido imputado por dicha averiguación? Contestó: “NO”. TERCERA: ¿Diga el absolvente si el 17 de diciembre del año 2010 me presente ante su casa a cobrarle mis honorarios? Contestó: “No”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si las veces que se ha dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Fiscalía le ha notificado que efectivamente yo he cometido Estafa en su contra? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Diga el absolvente si me otorgo poder para representarlo en demanda civil en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga el absolvente si efectivamente se demando a la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA por CUMPLIMENTO DE CONTRATO por ante el Tribunal Civil? Contestó: “Si”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento de que el número de expediente llevado por ante el Tribunal Civil en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA estaba signado con el Nº 5405 de la nomenclatura que lleva este Tribunal? Contestó: “No”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si su persona para finales del mes de noviembre principio de diciembre de 2010 revoco el poder que el otorgo a mi persona? Contestó: “Si”. NOVENA: ¿Diga el absolvente si al revocarme el poder en el Expediente de demanda en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA, fui revocado en el periodo de pruebas? Contestó: “Si”. DECIMA: ¿Diga el absolvente si por las diligencias que yo realice en la demanda interpuesta en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA logro tomar posesión de su vivienda la cual estaba siendo ocupada por la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? Contestó: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si el poder otorgado a mi persona era un poder especial para demandar única y exclusivamente a la ciudadana ROSA VIRGINA LUNA ante los Tribunales Civiles? Contestó: “No”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si el poder otorgado a mi persona lo utilice para representarlo en otros casos distintos al caso de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? Contestó: “No”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA lo denunció por ESTAFA ante la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: “Si”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente si efectivamente la casa recuperada durante el proceso entablado en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA mi persona logro que Usted efectivamente tomara posesión de la casa y la vendiera sin tropiezo alguno? Contestó: “Si”. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente si tiene algún recibo donde indique de yo haber recibido la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)? Contestó: “No”. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si la cantidad de dinero que dice haberme dado fue entregada a través de otra persona? Contestó: “No”. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente si fue un solo pago el realizado a mi persona, es decir, los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en un solo pago? Contestó: “No”. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (F.86).
La citada probanza resulta Inidónea para demostrar la existencia de una causa judicial preexistente o que deba decidir previa a la presente, la cual deviene esencialmente de una prueba documental que permita constatar a este juzgador la existencia de ella, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de esta incidencia la indicada prueba, por no aportar certeza sobre la existencia de la Prejudicialidad alegada, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
La parte demandada no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para que el demandante, ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, absolviese las posiciones juradas, de lo cual dejó constancia mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, en consecuencia, nada puede este Tribunal considerar a ese respecto. Así se declara.-

3.1.4.- Testimoniales. En horas de Despacho del día de veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), rindió su testimonio la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GÓMEZ OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.182.103 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, siendo formuladas por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene como conocí al ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA? Contestó: “Porque el señor Olivares y su esposa fueron un día a mi casa y necesitaban los servicios del doctor y ya ellos habían tenido una conversación por teléfono y se habían puesto de acuerdo para verse en mi casa y eso sucedió en el año 2010, eso fue un día sábado de ese año entre junio y julio, yo le dije que pasaran el doctor se estaba vistiendo el doctor Ricardo y el doctor Eleazar le dijo bueno doctor Ricardo aquí estoy yo con el problema de la casa con la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA, entonces le seguía diciendo que tenia problemas con esa señora que lo ayudara y el doctor Ricardo le dijo que si el lo podía ayudar y el doctor Eleazar le dijo que lo que pasaba que los abogados que tenia en el caso no me han solventado nada, pero me hablaron de usted y me dijeron que era buen, pero que en realidad el no tenia dinero por ese problema que había tenido con la señora y el doctor Ricardo le dijo que había estudiado el caso y no se preocupe y el doctor Eleazar también le dijo que había tenido problemas con la señora y lo había acusado por la Fiscalía por Estafador y el doctor Ricardo le respondió que no tenia problemas por estafa que ya había estudiado el caso y que solo había que comprobarlo que la señora Rosa Virginia no había cumplido con el contrato firmado y el doctor le dijo no se preocupe que yo le solventare ese problema y el doctor Eleazar le respondió de nuevo yo no tengo dinero yo necesito que me ayude y yo le voy ayudar y como ya estudie el caso solo le voy a cobrar trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) dependiendo del proceso que lleve en el caso”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cual fue la respuesta del Doctor ELEAZAR, cuando le indique que los honorarios serian trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00) es decir, si aceptó o no la cantidad que yo le establecí como mis honorarios? Contestó: “El Doctor Eleazar le respondió que si y aceptaba que no había no ningún problema, lo único que el tenia problemas económicos por que a raíz del problema con la señora tuvo que hacer negocios con con los dueños de la casa de la Clínica La Milagrosa y tuvo que entregarle al dueño de la Clínica La Milagrosa al Señor Marcelino la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y le dijo que por favor el luego le respondía por el dinero de su trabajo.” TERCERA: ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene si de la casa que el doctor Eleazar menciono que había hecho negocio son los mismos dueños tanto de la casa como de la Clínica La Milagrosa? Contestó: “Si el Señor Marcelino es el dueño de la Clínica La Milagrosa y de una casa que tenían en la Tamanaco, la cual el señor Eleazar hizo negocio por esa casa y Doctor Eleazar le dijo al Doctor Ricardo que había entregado ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por la casa y por eso el no tenia dinero, todo el tiempo el y su esposa decían que no tenían dinero”. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si mi persona tuvo la necesidad de cobrarle parte de mis honorarios al ciudadano ELEAZAR OLIVARES y cual era su respuesta al yo cobrarle mis honorarios? Contestó: “El Doctor siempre decía que no tenia dinero y que estaba pasando por una situación económica muy mala porque tenia problemas en la Clínica La Milagrosa con el dueño de la Clínica y que le diera una esperadita, que la situación estaba mala y con el problema de la casa, ya no le estaban pasando pacientes a el y estaba pensando más bien irse de La Clínica, para ingresar a La Clínica Cojedes porque tenia que tenia que irse de La Clínica La Milagrosa porque ya no tenían dinero”. QUINTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuantas veces tuve que solicitarle al ciudadano ELEAZAR OLIVARES, que me pagara los honorarios y si él en algún momento respondía haberme dado alguna cantidad de dinero? Contestó: “Como en tres (3) o cuatro (4) ocasiones que el Doctor llevo unos documentos a mi casa y se lo los entrego al Doctor Ricardo y el Doctor Ricardo aprovecho y le cobro y el Doctor Eleazar nunca dijo que le había entregado cantidad de dinero al Doctor y la respuesta era esa déme un tiempo, no tenemos dinero, estamos mal”. SEXTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuando fue la última vez que vio al Doctor ELEAZAR OLIVARES, en la casa donde usted reside y que mi persona le halla cobrado mis honorarios al Doctor ELEAZAR y cual era su respuesta? Contestó: “La que siempre iba a la casa era la Doctora EMILIA y el Doctor Ricardo en noviembre le cobro fue a ella, porque ella y sus hijos se la pasaban siempre en mi casa y tenían amistad con nosotros y el le cobro a ella y le respondió que no tenia dinero, que le diera una esperadita que le ya le había dicho a Eleazar y que la situación económica esta muy mal y no tenemos dinero y la señora también decía porque se la pasaba en mi casa ay Doctor yo lo quiero como un hermano porque me ha solucionado el problema, a mi también me decía que quería mucho a Ricardo porque le había solventado el problema ya que ningún abogado había hecho nada en solucionarlo”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que mi persona le cobro personalmente al Doctor ELEAZAR OLIVARES? Contestó: “El diecisiete (17) de diciembre fue el Doctor a la casa del Doctor Eleazar porque se entero que el Doctor Eleazar le había revocado el poder para entregárselo a la Doctora LILIBETH y el doctor Ricardo fue hasta para que le pagara sus honorarios y el Doctor Eleazar le respondió que no le iba pagar nada y el Doctor Ricardo le respondió que lo iba demandar por honorarios, el diecisiete (17) el día que ocurrió eso, el Doctor Eleazar denunció al Doctor Ricardo ante la PTJ porque el Doctor había golpeado a la hermana que se llama Adrián y al hijo que se llama Ricardo, y el lunes en la mañana a la mi casa llegaron tres (3) funcionarios de la PTJ, los tres (3) funcionarios y Ricardo no se encontraba y por culpa de la denuncia que ellos hicieron fueron a mi casa me dijeron groserías y me empujaron a mi delante de mis hijas, y empezaron decir obscenidades delante de mis hijas por culpa de Adrián y Ricardo, porque el Doctor de Ricardo mas bien le tenia cariño a sus hijos, y se la pasaban en casa todo el tiempo y si Ricardo no le hacia bien las cosas porque se la pasaban todo el tiempo en mi casa, al otro llame a la Doctora Emilia y que porque habían hecho todo eso y ella lo que me dijo que en el momento de ocurrir las cosas ella no estaba allí, le había preguntado a su hijo y a su hermana de lo que había sucedido y su hermana Adriana y su hijo Ricardo le habían dicho a ella, que todo era una calumnia y una mentira hecha por el Doctor Eleazar y la Doctora LILIBETH en contra del Doctor, porque la Doctora LILIBETH y el Doctor Eleazar se habían puesto de acuerdo para hacerle eso al Doctor Ricardo y no pagarle los honorarios y a mi casa fueron varios clientes del Doctor Ricardo diciendo que la Doctora LILIBETH le había llegando diciéndole que le quitaran los casos al Doctor y se los diera a ella, porque el Doctor Ricardo era un estafador. En este estado interviene el Abogado RICARDO TORRES, y solicita la presencia del ciudadano Juez a los fines de extender el lapso de evacuación y el ciudadano Juez otorga un lapso de cinco (5) minutos para continuar”. OCTAVA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene la ciudadana EMILIA LIRA, estaba de acuerdo con toda la simulación que estaba montando en mi contra el ciudadano ELEAZAR OLIVARES? Contestó: “La Señora Emilia Lira llamo también al Doctor Ricardo Torres y en el momento que llama a mi casa estaba también en mi casa el Comisario Simón por los hechos ocurridos en mi casa por los PTJ y la Señora llamo al Doctor y el le puso el altavoz de todo lo que la Señora estaba diciendo y la Doctora le estaba pidiendo disculpa al Doctor porque ella no estaba de acuerdo con nada de eso y el Comisionario Simón estaba escuchando todo y que todo era un plan del Doctor Eleazar y la Doctora Lilibeth, para no pagar los honorarios al Doctor Ricardo, que ella había hablado con su hermana Adriana para que fueran a retirar la denuncia y todo eso lo oyó el Comisario y también que eso lo había hecho la Doctora Lilibeth por problemas políticos en contra del Doctor y siempre anda diciendo que el Doctor Ricardo es un estafador. Cesaron las preguntas”. Es todo. En este estado intervienen el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, en su carácter de autos y procede a interrogar a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su supuesto conocimiento que usted narro al responder las preguntas del demandante abogado RICARDO TORRES y las cuales en reiteradas oportunidades sucedieron según sus dichos en su casa, si ese conocimiento deviene porque usted es cónyuge, concubina ó familiar del Doctor RICARDO TORRES? Contestó: “Soy la madre de sus hijas y fui testigo y fue en casa y se supone que fue en casa oí todo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo del supuesto conocimiento que dijo tener sobre las circunstancias relativas a los casos jurídicos y legales que le llevaba el Doctor RICARDO TORRES al Doctor ELEAZAR OLIVARES y a los cuáles usted se refiere en su exposición o testimonio, diga si tiene conocimiento cierto de que caso se trataban? Contestó: “Yo se de los casos porque lo llevaban a mi casa el Doctor Ricardo no tiene Oficina y los llevaba a mi casa era el problema con la Señora Rosa Virginia y luego también con el problema con el dueño de la Clínica y dueño de la casa”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el Doctor Ricardo Torres, que reiteradamente le cobraba al Doctor ELEAZAR OLIVARES, los honorarios por ya haberle culminado el caso que le llevaba y que según a sus propios dichos ascendían a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)? Contestó: “En que ningún momento yo dije que el había culminado el caso y el le quito el poder y se lo dio a la Doctora Lilibeth, eso solo lo que yo dije”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano ELEAZAR OLIVARES y la Señora EMILIA LIRA, mantenían amistad con usted y con el Doctor Ricardo Torres y si es afirmativa su respuesta, diga hasta que momento? Contestó: “Si manteníamos una amistad, sus hijos con mis hijas y todos, eso fue hasta noviembre”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de que el Doctor RICARDO TORRES, es padre de sus hijos, usted tiene interés manifiesto en la resulta de este Juicio? Contestó: “No tengo interés con el Doctor y se aclare la verdad y todo es una calumnia que es falso que el Doctor golpeo a Adriana”. Cesaron las preguntas. Es todo (FF.83-84).
La citada probanza resulta Inidónea para demostrar la existencia de una causa judicial preexistente o que deba decidir previa a la presente, la cual deviene esencialmente de una prueba documental que permita constatar a este juzgador la existencia de ella, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de esta incidencia la indicada prueba, por no aportar certeza sobre la existencia de la Prejudicialidad alegada, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
No rindió su testimonio la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, de lo cual dejó constancia el tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012 (F.85), por tanto, no puede hacerse ninguna apreciación al respecto. Así se declara.-

III.2.- Parte demandada. La parte demandante promovente de la presenta cuestión previa promovió las siguientes probanzas:
3.2.1.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiase a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de que informe si existe ante ese despacho Denuncia por Estafa, Terrorismo Judicial, Acoso e Intimidación incoada por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en contra del ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA, indicando el estado de dicho proceso, siendo recibida la información mediante oficio número 09-DDC-F2-1023-2012 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, en el cual precisa el ciudadano Dr. David Correa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ciertamente existe dicha denuncia signada con el número de expediente fiscal 93.489-11, la cual se encuentra en fase de investigación (F.37).
La precitada probanza al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrada la existencia de un procedimiento en sede administrativa Fiscal, el cual se encuentra en fase de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Cuestión Previa de Prejudicialidad.-
Observa este jurisdicente que la parte demandada asistido de abogada, mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año 2012, esgrimió la existencia de una Cuestión Prejudicial contenida en Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, por la comisión de estafa, terrorismo judicial, acoso, intimación, la cual se encuentra signada con el Nº 93.489-11, en el cual como precisó el apoderado judicial de la parte actora:
“Omissis… queda evidenciado con lo supra trascrito la existencia de un proceso distinto al que origina la presente acción intimatoria, así como también que la decisión que surja derivada de la denuncia por mi interpuesta tenga efectos en el fallo a proferir en este juicio, con lo que se cumple con el supuesto para que prospere en principio la cuestión previa invocada. Omissis” (F.60).

Afirmando la parte demandada que formuló DENUNCIA por ante Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de abril del año 2011, contra el ciudadano abogado ciudadano RICARDO TORRES por estafa, terrorismo judicial, acoso e intimidación solicitando que se declare con lugar la presente cuestión previa(F 59). Así se observa.-
Por su parte, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, parte actora, en su escrito de fecha doce (12) de julio del año 2012, rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la cuestión previa de Prejudicialidad alegada, en los hechos como en el derecho por ser los primeros por infundados los segundos, asimismo rechazo, negó y contradijo por no ser cierto el hecho que mediante contrato verbal que sostuvo con el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, para representarlo como abogado en un conflicto que se le había presentado con la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA, haya recibido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.00,00), y que estos mismos hayan sido cancelado en partes mediante coacción alguna ejercida por él, en contra del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA.(F 67) . Así se constata.-
El Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa alegada, previamente observa:
Debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
“14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa” (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
“Omissis… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial” (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ratificando el autor citado que:
“Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885 del veinticinco (25) de junio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:
Omissis…
“En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.

“Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión”.

“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Ahora bien, visto que la parte demandante alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una DENUNCIA interpuesta ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el oficio Nº 09-FS-0-2207-12, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde informan que el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.857.500, figura como víctima en las causas distinguidas con los números 93.489-11 y 90.428-10, llevados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y como presunto investigado el ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.805.460, por presuntos delitos contra la propiedad y contra las personas (F. 102), información que coincide por la aportada por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Cojedes (F.37) que precisa que la denuncia se encuentra en fase de Investigación; resultado así, que la citada investigación se lleva a cabo en sede administrativa Fiscal y no se encuentra aun imputado el actor en el presente proceso, por lo que no existe una CAUSA PENAL (Judicial) que deba resolverse con anterioridad a la presente. Así se determina.-
Como corolario del anterior razonamiento, se concluye que al no existir una causa judicial (hasta ahora), que pueda incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, resulta insuficiente el hecho de encontrarse abierta una investigación Fiscal, la cual aun no puede determinarse si concluirá en Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento, para considerar materializada la existencia de una Prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previamente a la presente causa, en este sentido la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, ya que sus alegatos no se subsumen al contenido del juicio invocado, por lo que deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Se advierte que la ausencia de juicio penal hasta el momento, no implica que no pueda a futuro producirse una Acusación en contra del demandante, supuesto que deberá ser valorado por este tribunal de ser alegado y probado por la parte demandada. Así se advierte.-

V.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en contra de la parte demandante ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, SE EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1er) día del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Temporal, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- La Secretaria Temporal, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, en San Carlos de Austria, al primer (1er) día del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.




Expediente Nº 5510.-
AECC/SmRv/Filomena Gutiérrez.-