REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.974.237, con domicilio ubicado en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 18-76, Sector Los Malabares, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderada Judicial: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.460, con domicilio procesal ubicado en Calle Páez entre Carabobo y Figueredo, Centro Profesional Izamat, planta baja, oficina 1102, San Carlos Estado Cojedes.

Demandado: LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.555 y con domicilio ubicado en el Sector Los Castores, Vía Manrique, casa Nº 14-739, San Carlos Estado Cojedes.
No constituyo apoderado judicial.-

Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 5470.-

II.- Síntesis de la Litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, por la ciudadana LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en contra de su cónyuge, el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
El día veintidós (22) de septiembre del año 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes al primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, la ciudadana LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número V-18.974.237, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.460, consignó los emolumentos necesarios para la citación y notificación respectiva y le confirió Poder Apud-Acta a la indicada abogada.
Practicados debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1 er) acto conciliatorio en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, que se efectuó el día veinte (20) de enero del año 2012, se contó con la presencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, la actora, asistida de abogada, insiste en demanda incoada en contra de su cónyuge.
En fecha treinta (30) de enero del año 2012, la ciudadana LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.460, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.
El fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, se dejó constancia de que las partes no presentaron los informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, difiriéndose por única vez en fecha 21 de Septiembre de 2012.
Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, que:
3.1.1.- La presente acción tiene por objeto demandar a su cónyuge, el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.555, en la Disolución del Vínculo Matrimonial, por DIVORCIO, conforme a la causal de Abandono Voluntario contenido en el numeral 2ª del artículo 185 del Código Civil.
3.1.2.- En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.555, por ante la Prefectura de la Junta Parroquial General Manuel Manrique de la Parroquia Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número diecisiete (17), del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Junta Parroquial General Manuel Manrique de la parroquia Manrique del municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año 2009, la cual acompañó e identificó con la letra “A”; fijando el primer domicilio conyugal en su casa de habitación, en el sector Los Castores, vía Manrique casa 14-739, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y el último domicilio conyugal, en el Sector Punta Brava, casa s/n de la parroquia Manrique municipio San Carlos estado Cojedes y de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
3.1.3.- Durante los primeros meses de la vida conyugal, mantuvieron una relación armoniosa, donde reinaba la comunicación, auxilio mutuo, respeto, comprensión, tolerancia, cumpliendo con las obligaciones conyugales.
3.1.4.- A mediados del mes de diciembre del año 2010, las relaciones comenzaron a cambiar, originándose problemas, toda vez que mi esposo comenzó a cambiar de carácter, cambiando su comportamiento en el hogar, se mostraba hostil, todo le molestaba, le profería mal trato, a cada instante discutían, negándose a cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y cuando le preguntaba el por qué de las razones de su comportamiento, le manifestaba que lo hacia libre y voluntariamente, empeorándose la situación conyugal cada día más .-
3.1.5.- Es así como el día diez (10) de febrero del año 2011, cuando regresó de su trabajo al hogar conyugal, se consiguió, que se había llevado todas sus pertenencias, presentándose al día siguiente y delante de unas vecinas que se encontraban visitando el hogar conyugal, le manifestó que se iba, que no lo buscara más, recalcándole que lo hacia libre y voluntariamente, abandonando desde esa fecha el hogar conyugal, sin haberse logrado reconciliación alguna hasta la actualidad.
3.1.6.- En razón de lo anterior, es por lo que acude a demandar a su cónyuge LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, ya identificado, en virtud de que de forma libre y espontánea decidió abandonarla delante de testigos, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, como lo es la asistencia, el socorro y protección que de manera recíproca ambos se debían. Es por lo anteriormente expuesto, que no le queda otro camino que demandar formalmente, al ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
3.1.7.- Fundamentó dicha demanda en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar por Abandono Voluntario por parte de su cónyuge.

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

IV.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
a) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

b) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Junta Parroquial General Manuel Manrique de la parroquia Manrique del municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, anexa al expediente marcada con la letra “A”; con la promoción de dicha prueba se demuestra que la demandante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS (F.4)
Al respecto, esta documental consignada por la parte demandante, al no ser tachada por la contraparte, se considera auténtica y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, valoración que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, considerándose auténtico al no haber sido tachado como se dijo, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecia.

c) Promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN RAMONA BLANCO MOLINA (F.32), MARÍA VICTORIA MOLINA (F.33) y NORMELIS COROMOTO TEJEDA NAREA (F34), venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.209.233, V.-4.098.276 y V.16.157.546 respectivamente, todas domiciliadas en el municipio San Carlos, estado Cojedes; a fin de que declarasen a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formularan en su respectiva oportunidad.
Las indicadas ciudadanas, rindieron testimonio en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron realilzadas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS y LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS 2ª Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial General Manuel Manrique, parroquia Manuel Manrique del municipio San Carlos estado Cojedes. 3ª Pregunta. Les consta que los ciudadanos LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS y LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS establecieron su domicilio conyugal en Manrique, sector Punta Brava. 4ª Pregunta. Les consta que durante el matrimonio de los ciudadanos LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS y LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, NO procrearon hijos. 5ª Pregunta. Tiene conocimiento de que el ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS le manifestó a la ciudadana LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, que se iría y abandonó voluntariamente su hogar. 6ª Pregunta: Manifestaron no tener ningún vínculo familiar o afectivo con los ciudadanos, LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS y LEILA MILAGROS SOLORZANO BARRIOS, las dos (2) primeras testigos manifestaron además sólo conocerlos.. 7ª Pregunta: Manifestaron tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado. Así se verifica.-
Las indicadas testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes respecto a los hechos que manifestaron haber presenciado, específicamente el abandono voluntario del hogar por parte del ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado abandonó a su cónyuge desde el día diez (10) de febrero del año 2011, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV. DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LEILA MILAGOS SOLORZANO BARRIOS, en contra del ciudadano LORENZO ENRIQUE YAJURE SALAS, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 5470
AECC/SMVR/Filomena Gutiérrez.-