REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Octubre de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE: 11.107
MOTIVO: Divorcio Causal 2da.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.484.
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPONOZA DE SEIJAS, Inpreabogado N° 135.481.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9. 233.364.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Diciembre dos mil diez (2010), por la ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPONOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.364.484, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, demandó por DIVORCIO a su legítimo cónyuge JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.233.364.
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación tanto del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, como del demando, comisionándose a tal fin al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL ESTADO BOLIVAR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a quien se remitió despacho y compulsa, con oficio Nº 021, de fecha 25 de enero de 2011, tal como consta de nota de secretaría inserta al folio 16 de este expediente.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 14 (14) de febrero de dos mil once (2011).
Devuelta dicha comisión por el comisionado, sin haber logrado la citación personal del demandado JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, fue recibida por este Tribunal, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), agregada a los folios 20 al 36 de este mismo expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que una vez ordenada la citación del demandado, habiendo sido comisionado el JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL ESTADO BOLIVAR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y remitiéndose el despacho con oficio Nº 021, en fecha 25 de Enero de 2011, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al folio 16, se recibieron las resultas en cuestión el día 08 de Julio de 2011, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual la secretaria del Tribunal hace constar que el presente expediente presenta corrección de foliatura a los folios 20 al 36. En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana MILAGROS DAMELIS CHAYA ESPONOLA, contra JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, identificados supra, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.107
JEMG/ASMB/Marleny.
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