REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
OFERENTE:
JHON PAUOL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.677; asistido por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.040.
OFERIDO:
Ciudadano: JESUS SALVADOR ZAMBRANO DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.574.935.
MOTIVO: Oferta Real De Pago.
EXPEDIENTE N°: 11.059
DECISION: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
-II-
Síntesis
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano JHON PAUOL MORENO, asistido por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado N° 74.040, mediante el cual hizo Oferta de Pago al ciudadano JESÚS SALVADOR ZAMBRANO DÁVILA (F. 1 – 5). En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada, y posteriormente admitió la demanda el 05 de Abril del mismo año, comisionando al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de practicar dicha oferta de pago (F. 19 – 20). En fecha 14 de Mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte oferente, por lo que se ordenó librar despacho y boleta de notificación al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiéndose con oficio N° 271(F. 21 – 24). En fecha 04 de Junio de 2010, se dio por notificado el ciudadano JHON PAUOL MORENO, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado N° 74.040, se dio por notificado del abocamiento del Juez, y solicitó dejar sin efecto la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Falcón, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 de junio del mismo año (F. 25 - 26). En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano JHON PAUOL MORENO, solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión ante el comisionado, y en la misma fecha, otorgó Poder especial Apud Actas, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA (F. 27 – 29). En fecha 09 de julio de 2010, se designó correo especial en la persona del abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, a los efectos de que hiciere entrega de la comisión en el Juzgado antes mencionado, y el 15 de julio del mismo año, se dejo constancia de la entrega de comisión: despacho, oficio N° 331, cheque N° 04002528 y compulsa (copia certificada de oferta real), al apoderado judicial de la parte actora (F. 30 – 35). En fecha 03 de agosto de 2010, fue recibida comisión con oficio N° 0155-10, procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida constante de veinticuatro (24) folios útiles (F. 37 - 61). En fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó desglosar previa su certificación en autos el cheque anteriormente identificado y resguardarlo en caja fuerte de este Tribunal (F. 62). En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la comisión con oficio N° 630, procedente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes (F. 64 – 71).
Pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
Motiva
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación realizada por la parte accionante lo fue, el 06 de julio de 2010, fecha ésta en que solicitó al Tribunal se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión ante el comisionado, cuya petición fue acordada por auto de fecha 09 de julio del mismo año, siendo recibida dicha comisión en fecha 15 del mismo mes y año (F. 27, 30 y 35); dicha comisión fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta acta de fecha 27 de julio de 2010 cursante a los folios 56 y 57 de este expediente, donde el oferido se negó a aceptar la oferta de pago, no se observa desde esta fecha hasta la presente actividad procesal alguna de parte tendiente a impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
En este sentido, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
comprobado en el caso de autos, que desde el día 06 de julio de 2010, fecha en que la parte accionante solicitó al Tribunal lo designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión correspondiente ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a los fines de llevar a cabo la oferta de pago presentada; y luego de recibida dicha comisión en fecha 03 de agosto de 2010, dejó transcurrir dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para este Sentenciador concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese a la parte actora, y una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 11.059
JEMG/HMCM/Derzhavin
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