REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de octubre de 2012.
202º y 153°

EXPEDIENTE: 9.187
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.
DECISIÓN: Pérdida de Interés Procesal.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BETTY YOLANDA AVILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.300.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160.

DEMANDADO: AMABILIS SEQUERA SANGRONA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.389.307.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado, por la abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA AVILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.300, interpuso demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONTUGAL contra el ciudadano AMABILIS SEQUERA SANGRONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.389.307, y previa distribución de causas en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000) ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, asignándole el Nº 9.187, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal admitió dicha demanda ordenando la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Ricaurte de ésta Circunscripción Judicial, asimismo en relación a la medida preventiva solicitada por la parte actora, el Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Cumplido todo el procedimiento y siendo la oportunidad procesal, el Tribunal mediante decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), declaró parcialmente con lugar la demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana BETTY YOLANDA AVILA HERRERA contra el ciudadano AMABILIS SEQUERA SANGRONA.
Habiéndose abocado el Juez Titular abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), comparecieron los ciudadanos BETTY YOLANDA AVILA HERRERA y AMABILIS SEQUERA SANGRONA en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), asistidos por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA y celebraron acuerdo transaccional, el cual este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha once (11) de abril del mismo año, negó la homologación solicitada del acuerdo transaccional en referencia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del presente año, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada, en estado de ejecución de sentencia, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), toda vez que habiéndose celebrado acuerdo transaccional por las partes, ciudadanos BETTY YOLANDA AVILA HERRERA y AMABILIS SEQUERA SANGRONA en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la homologación del mismo fue negado por el Juez Titular para ese entonces, abogado MANUEL ORLANDO APONTE.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pondría fin al procedimiento, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Titular MANUEL ORLANDO APONTE, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en sustitución del Dr. MANUEL ORLANDO APONTE, y por último quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la demandante, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, lo que a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa. Así se establece.
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.

-IV-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución del presente juicio. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y en consecuencia, ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.















Exp. Nº 9.187
JEMG/HMCM/Marleny.-