REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2.012.
202° y 153°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: JULIO CESAR ECHANDIA (OCCISO) Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE Y LESIONES GRAVES.
ASUNTO PENAL N° 1J-217-11.
EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-F05-0038-11.
Visto que en la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, antes de darse apertura el debate oral en fecha 25-10-2012, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE en perjuicio de JULIO CESAR ECHANDIA (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el día 19 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decidió dirigirse a un local nocturno denominado “VILLA FLOR” ubicado específicamente en el Barrio La Medinera, avenida principal, cruce con calle 06, San Carlos del estado Cojedes y justo cuando iba llegando fue sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los cuales estaban acompañados por los ciudadanos PEREZ ECHANDIA ALDO MIGUEL EUDOMAR y CARABALLO ADOLFO YIOVANNY y quienes se le abalanzaron y con un objeto cortante el cual portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo lesionaron provocándole una herida cortante de aproximadamente 8 c m en codo y 1/3 proximal de antebrazo izquierdo y una herida cortante en forma de L de 1,5 c m en cara post de antebrazo izquierdo. Mientras se suscitaba la pelea se presento al sitio el ciudadano JULIO CESAR ECHANDIA (OCCISO) quien intervino para evitar que siguieran lesionando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue cuando en ese momento recibió un golpe del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que lo lanzo al suelo posteriormente los otros ciudadanos buscaron un chopo y al tratar de detonarlo el mismo no disparaba, situación esta que aprovecharon las victimas para salir corriendo siendo perseguido el ciudadano JULIO CESAR ECHANDIA (OCCISO) por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los otros ciudadanos acusados quienes lograron alcanzarlo y le ocasionaron varias heridas (objeto cortante) luego de ello lo agarraron y lo tiraron para la canal que esta ubicada en el Sector la Medinera, calle 06 de esta ciudad, causándole múltiples heridas y politraumatismo craneoencefálico severo las cuales le ocasionaron la muerte, consumada la acción se retiran del lugar. Una vez la victima en el hospital informa a los funcionarios del CICPC lo ocurrido y al mismo tiempo les acompaña y da dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez en el sito los funcionarios policiales se identificaron e informaron el motivo de su presencia y una identificados los ciudadanos y adolescentes proceden a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Publico, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tenia en su dedo índice de la mano derecha una herida cortante, mientras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le observaron manchas de sustancias de color pardo rojiza, en sus zapatos marca sport, de colores negro, amarillo y blanco, talla 41, al ciudadano PEREZ ECHANDIA ALDO MIGUEL EUDOMAR, manchas de sustancias de color pardo rojiza en sus zapatos marca Puma, color blanco y negro, talla 40, y al ciudadano CARABALLO ADOLFO YIOVANNY, manchas de sustancias de color pardo rojiza en sus zapatos marca Reebok, color anaranjado, negro y gris; razón por la cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, el representante del Ministerio Publico, atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JULIO CESAR ECHANDIA, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITID IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo cual solicito la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL ACUSADO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia en la audiencia especial para oír al acusado, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ (a la pregunta de la ciudadana Jueza de si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI COMPRENDE. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES si desea declarar o manifestar algo, y expone:Yo quiero admitir los hechos tal cual los narró el ministerio público, y quiero que me sancionen)”
Es visto que la admisión de los hechos realizados por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia espacial para ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de matar ( animus necadi )al ciudadano JULIO CESAR ECHANDIA (OCCISO) con el objeto punzo cortante ( pico de botella-arma mortífera) ocasionándole múltiples heridas( en el cuello-antebrazo-cabeza) y politraumatismo craneoencefálico severo las cuales le ocasionaron la muerte (Destrucción de la vida humana) como se evidencia en la Autopsia Forense la cual riela al folio 74 de la primera pieza de la presente causa, configurándose con estos dos elementos (1.-Destrucción de la vida humana y la 2.- intención de matar) el delito de Homicidio Intencional; y la intención de causar daño al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con objeto punzo cortante (pico de botella) ocasionándole lesiones (herida cortante de aproximadamente 8 c m en codo y 1/3 proximal de antebrazo izquierdo y una herida cortante en forma de L de 1,5 c m en cara post de antebrazo izquierdo) tal como se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal que riela al folio 30 y 31 de la primera pieza de la presente causa; por lo tanto, analizadas las circunstancias anteriormente descritas, y lo señalado por el doctrinario Dr. José R Mendoza T en su texto Curso de Derecho penal Venezolano, Compedio de Parte Especial “ El animo de matar resulta de pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la victima o procedieron amenazas de muerte” el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente, quien decide considera la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que ocasiono la muerte del ciudadano JULIO CESAR ECHANDIA (occiso) configurándose el delito de Homicidio en el cual existe un ataque al bien jurídico de la paz y especialmente a la vida que es un derecho de carácter absoluto, el cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JULIO CESAR ECHANDIA, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, funcionando actualmente en la Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Tinaco estado Cojedes, toda vez que el adolescente manifestó querer continuar allí; y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de OCHO (8) MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de hacer actividades educativas; tomando en consideración la rebaja de Un año diez meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Se ordena la separación de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, remítase copia certificada de la causa, una vez vencido el lapso de apelación, al Tribunal de Ejecución. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la victima. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funcion de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce, año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia y se libro notificación.-
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ
1J-217-11
ACB
|