REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE OCTUBRE DE 2.012.
202° y 153°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES.
ASUNTO PENAL N° 1J-274-12
EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-F05-00142-12.

Visto que en la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, antes de darse apertura el debate oral en fecha 22-10-2012, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el día 17-06-2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando en labores de patrullaje una comisión de efectivos adscritos al Comando Regional Nº2 del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, específicamente en la avenida José Laurencio Silva, sector la Redoma del Impacto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando observan a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo moto, marca Bera, modelo Br-200, color Azul, indicaron al conductor que se estacionara la lado derecho de la vía, detenido el vehiculo solicitaron al conductor la documentación personal y documentos del vehiculo quedando identificado el conductor como LUIS FELIPE QUIARA AQUINO, titular de la Cedula de Identidad Nº22.596.774. Proceden a realizarle una revisión corporal al acompañante quien vestía una franelilla color blanco, un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color verde, incautándole entra la cintura y el pantalón, debajo de la franelilla UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, MARCA EAA CORP-COCOA-FLA. DE FABRICACION ITALIANA, CALIBRE 380, SERIAL NºAE7IIII y SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR., en vista de la situación el S/2 Briceño Meza, procedió a solicitarle la identificación al adolescente quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que procedieron a su detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, la representante del Ministerio Publico, atribuye los hechos antes narrados, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Dos años.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, en el inicio de juicio oral y privado antes de darse apertura al debate, la Defensora Publica manifestó al Tribunal el deseo de su defendido de ser oído razón por la cual, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado anteriormente identificado, quien libre de todo apremio manifestó: “Yo si admito los hechos, eso fue como a eso de las 7 de la noche, ese día salimos a llevar a mi novia, y yo le dije al amigo mío, le pedí el favor de que nos llevara en su moto, yo agarre el armamento de mi papá de debajo de la almohada y me la lleve un 380, la cargaba para protegerme porque a mi papá lo mataron, entonces cuando venia de regreso a mi casa cerca de la pollera en la calle José Laurencio Silva, la guardia Nacional nos paro, luego nos paramos y la Guardia Nacional me encontró el armamento y nos llevó, eso paso tal como lo indico el Fiscal del Ministerio Publico, es por eso que me acojo al proceso de admisión de hechos y quiero se me imponga la sanción con la rebaja que me corresponde, yo admito todo eso. Es todo.”
Es visto que la admisión de los hechos realizados por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo como autor del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego el cual se configura por el solo hecho de la posesión porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación (activa) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego; en definitiva por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente, que el mismo tenía el animus de poseer; considerándose la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que poseía el arma de fuego y las municiones para el momento en que fue aprehendido, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ya identificado, como autor por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le condena a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d y e” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de OCHO MESES ,y sucesivamente la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de CUATRO MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Dos años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente y tomando en cuenta que la sanción solicitada se debe cumplir en libertad, por cuanto el tipo delictual no merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de continuar con sus estudios y de que actualmente trabaja reparando aires acondicionados, así como su deseo de cooperar con la comunidad a través del oficio que realiza; tomando en consideración la rebaja de Un año como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de LIBERTAD ASISTIDA el lapso de OCHO (08) MESES y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD el lapso de CUATRO (04) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Remítase, una vez vencido el lapso de apelación, al Tribunal de Ejecución. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce, año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR
1J-274-12