REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
SAN CARLOS 202º Y 153º


JUEZ DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO DE CONTROL: ARIANA QUERALES
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: LUCIA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICA: ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DELITO: ROBO PROPIO
CAUSA N° 1C- 2066-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00186-12

En San Carlos, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, LUNES CINCO, (05) DE NOVIEMBRE DEL 2012, luego de un compás de espera por las partes, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. ARIANA QUERALES y el Alguacil RAYNER PIRELA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA GARCIA, en contra del Adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, la defensora Publica Abg. TANIA MENDOZA el imputado de autos ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, junto a su representante ciudadanos LILIBETH AZUAJE, así mismo se deja constancia y de la incomparecencia de la victima ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 26-09-12. La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, la cual fue acordada en fecha 19-08-11 AUTOR del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE DOS (02) años para el adolescente acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que se hace evidente que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a una adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede solamente n la intención del legislador y en una ley simbólica. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento del imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Por ultimo solicito copia de la presente acta.. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputados de manera separada, el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar, Es todo. ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 01-11-12 por ante la unidad de alguacilazgo en toda y cada una de sus partes. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, incoada en fecha 26-09-12, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como los medios de prueba, tales como: EXPERTOS PRIMERO: Con la declaración en calidad de experto, los Funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIONES TECNICA CRIMINALISTICAS N° 1460 y 1461, de fecha 19-08-2011. Pertinente: Porque fueron las personas que realizaron la referida inspección para que amplié y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio en calidad de experto, los Funcionarios: AGENTE FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica N° 1460, de fecha 19/08/2011. Así mismo se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración; Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible, Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1461 de fecha 19/08/2011, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico el reconocimiento Legal N° 258, de fecha 19/08/2011, así mismo será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del teléfono celular que le fue robado a la victima de autos y el cual le fueron incautados al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: DETECTIVE CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la experticia de reconocimiento de seriales N° 11-499, de fecha 08/12/2011, a un vehículo clase moto, así mismo será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios actuante: AGENTE (IAPEC) YEIBIS BETANCOUR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinente: Porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma realizaron la aprehensión en flagrancia, de adolescente imputado de autos, para que informen amplié y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la declaración de los funcionarios actuante: AGENTE (IAPEC) JOSE HERRERA; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinente: Porque fue el funcionario que le realizo la aprehensión del adolescente imputados de autos, incautándoles los objetos que le fueron despojados a la victima de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana YELICAR NAZARET HERNANDEZ TORRELABA (TESTIGO PRESENCIAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano YOVANNY RAFAEL LICON PEREZ (TESTIGO PRESENCIAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 1460, de fecha 19-08-20121, suscrito por los funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ Y AGENTE FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos, donde se recuperaron los objetos robados. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 1461, de fecha 19-08-2011, suscrito por los funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ Y AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el Contenido del reconocimiento Legal N° 258, de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del objeto incautado y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 11-499, de fecha 08/12/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del vehículo tipo moto incautado, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto), en el cual se trasladaba el imputado d autos cuando cometió el hechos punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA: como lo son: la practica de evaluaciones sociales y psicológicas al adolescente de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en consecuencia ofíciese lo conducente. en cuanto a la solicitud de la defensa de que se agote la conciliación se deja constancia de que en dos oportunidades la victima no compareció quedando debidamente citada, es por ello que en la presenta audiencia no se pudo celebrar la conciliación, celebrando la audiencia para evitar paralizaciones del proceso. En cuanto En cuanto a las excepciones y cuestiones previas presentadas por la defensa en cuanto a la oposición de que se incorpore por su lectura los medio de pruebas documentales del ministerio publico niega lo solicitado tomando en consideración de criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que en caso de la experticia se debe bastar así misma criterio de la sala de casación penal ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol De León de fecha 26-11-10 exp. 100266 sentencia numero 504 mediante el cual queda asentado que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio. Así mismo el ultimo aparte del atito 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánica Procesal Penal de los expertos llamados a juicio dice que el experto que no pueda comparecer pondrá ser sustituido por un experto de igual rango y este podrá explicar la experticia presentada. Se admite a la ciudadana LLIBETH AZUAJE como coadyuvante de la defensa. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la medida de, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación. 2.- La obligación de estudiar, 3- prohibición de portar arma de cualquier tipo, 4-prohibición de salir de su residencia después de las 9 de al noche sin la compañia de su representante legal, 5- prohibición de acercase a las victima ni por el ni por medio de terceras personas. De todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación Totalmente así como todos y cada uno de los medios de pruebas presentado por las partes tanto por el Ministerio Público, señalados supra, como por la Defensa Privada, antes mencionadas. SEGUNDO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación. 2.- La obligación de estudiar, 3- prohibición de portar arma de cualquier tipo, 4-prohibición de salir de su residencia después de las 9 de al noche sin la compañía de su representante legal, 5- prohibición de acercase a las victima ni por el ni por medio de terceras personas., de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de estudio, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por el defensor privado. QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se hace la advertencia que el joven no se presento esta año en virtud de que se encontraba cumpliendo servicio militar, de donde deserto, según lo manifestado por el mismo en la presente audiencia.,SEXTO Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Terminó siendo las 11:50 de la mañana. Se leyó. Conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES










SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………………………….
















FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA




LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. TANIA MENDOZA





EL IMPUTADO: ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE

_____________________________


REPRESENTANTE LEGAL

LILIBETH AZUAJE _____________________





EL ALGUACIL

LA SECRETRAIA DE SALA
ABG. ARIANA QUERALES







CAUSA N° 1C- 2066-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00186-12