REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE OCTUBRE DE 2.012.
202° y 153º

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(1C-2245-12)
Dando cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos y asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia, este Tribunal pasa a DICTAR la presente SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS sustentada en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL. DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMÁS DATOS QUE SIRVEN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL.

En la presente causa signada con el N° 1C-2245-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F05-000158-12, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituye el Juzgado de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Temporal ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria RODY ALFARO y el Alguacil ELVIS GONZÁLEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: SENAIDA ROSA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.963 y residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Oscar Riera, casa N° 12, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, revoca a sus defensores privados ABGS. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ Y DELVIA VIOLETA PACHECO y pidió la designación de un Defensor Público Penal, lo cual se realizó de manera inmediata de conformidad con el artículo 310, numeral 2 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCÍA LISMARY GARCIA SEQUERA.



II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE INTERMEDIA.


La Representación Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que de la respectiva investigación surgieron elementos serios de convicción considerados por la Vindicta Pública que hacen presumir la participación de mencionado adolescente en los siguientes hechos: “…En fecha 18-07-12, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde el adolescente Rubén Jesús Parra Aparicio, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Tinaquillo, quienes transitaban por el sector de centro avenida Ricaurte, cruce con la calle Socorro, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes, con el objeto de realizar labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano, vestido de jean de color azul y una de color marrón y rayas blancas, el cual se desplazaba con una actitud sospechosa, de manera apresurada y rápida, motivo por el cual los efectivos decidieron darle la voz de alto… …haciendo caso omiso y emprendiendo la huida, iniciándose en consecuencia una persecución en caliente, siendo capturado varios después.(sic) Luego se trato de ubicar a alguna persona para que estuviera presente al momento en que se realizara la revisión corporal al mismo, negándose los trasuntes a prestar colaboración, por lo cual le solicitaron al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias que portaba en sus bolsillos, obtenido respuesta negativa a dicha solicitud. Visto lo expuesto por el sujeto, es por lo que le realizan una revisión corporal, lográndose incautar en la parte interior del bolsillo derecho delantero del pantalón 08 envoltorios elaborados en papel de aluminio de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, motivo por el cual luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales, practicando (sic) la aprehensión del ciudadano quien quedo plenamente identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…siendo trasladado el aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas…notificándosele a la Representación Fiscal de la aprehensión del adolescente. Es todo”

En fecha 20 de Julio de 2012, se celebró Audiencia de Presentación del Imputado de autos, con fundamentos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento por Flagrancia, por haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se legitimó la aprehensión en Flagrancia de la adolescente en mención, ordenando este tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario para la continuación de la investigación y la imposición de la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia del imputado adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 y 628 Parágrafo segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras particularidades, realizándose el auto de la referida detención por separado.

En fecha 24 de Julio de 2012, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, escrito de ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04 de Octubre de 2012, luego de reiterados diferimientos por no constar en auto el resultado de todos y cada uno de los exámenes ordenados por este tribunal previa solicitud de la Defensa, faltando sólo el resultado del examen toxicológico no tal fundamental para la celebración del contradictorio en etapa de juicio, por cuanto el adolescente no se declaró consumidor habitual, así las cosas se constituyó este Tribunal de Control N° 1 de este Sistema especial, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente, anunciando como sanción probable CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 620 literal “f” y 628, Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración de que se trata de un tipo de delito PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, entre otros bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano, mientras que la Defensa pública penal especializada expuso los argumentos de su defensa. En este orden de ideas es menester traer al presente dictamen parte del contenido de la Audiencia Preliminar, lo cual es el siguiente: “…En el día de hoy, JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 11:21 a.m, luego de un compás de espera por la defensa privada Asbg. Juan Carlos Villegas, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil de sala DAIBYS VELAZQUEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2245-12, de Fiscalía N° 09-DPIF-F05-000158-12 en la que figura como imputado al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal y sancionado conforme a la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el adolescente pido el derecho de palabra y expuso; “Solicito se me designe un defensor publico porque la defensa privada estuvo aquí y se fue y mi mamá no tiene dinero para pagar un abogado. Es todo”. En este caso, el tribunal notifico vía telefónica a la unidad de defensa publica especializada del estado cojees, a los fines de que asuma la defensa del adolescente supra mencionado, conforme al articulo 310, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, la defensora publica ABG. ANAVITH MORENO, el imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24-07-12, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal. Por unos hechos que se suscitaron en fecha 18-07-12, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde el adolescente Rubén Jesús Parra Aparicio, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Tinaquillo, quienes transitaban por el sector de centro avenida Ricaurte, cruce con la calle Socorro, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes, con el objeto de realizar labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano, vestido de jean de color azul y una de color marrón y rayas blancas, el cual se desplazaba con una actitud sospechosa, de manera apresurada y rápida, motivo por el cual los efectivos decidieron darle la voz de alto… …haciendo caso omiso y emprendiendo la huida, iniciándose en consecuencia una persecución en caliente, siendo capturado varios después.(sic) Luego se trato de ubicar a alguna persona para que estuviera presente al momento en que se realizara la revisión corporal al mismo, negándose los trasuntes a prestar colaboración, por lo cual le solicitaron al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias que portaba en sus bolsillos, obtenido respuesta negativa a dicha solicitud. Visto lo expuesto por el sujeto, es por lo que le realizan una revisión corporal, lográndose incautar en la parte interior del bolsillo derecho delantero del pantalón 08 envoltorios elaborados en papel de aluminio de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos). Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez, que esta probado que el delito cometido por el Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Así mismo solicito la sanción especifica que debe aplicarse al adolescente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA SANCION DE PRIVACION DE LEBERTAD, hasta por el plazo de Cinco (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que uno de los delito que cometió el adolescente supra mencionado como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE COULTACION, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo literal a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece aplicarse medida de privación de libertad. Además de tomar en consideración que este tipo de delito es considerado como pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero de personas indeterminada de personas. Solicito la INCINERACIÓN DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y la figura de la conciliación. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: “Esta Defensa Publica ratifica el escrito presentado en fecha 15-08-12, en la cual solicito lo siguiente: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 573 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a los fines de ser ofrecer los respectivos resultados, en la oportunidad procesal de Juicio Oral y Privado, la realización de Evaluación Psicosocial, Psiquiátrica y medico forense del adolescente, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 622 literal “h” eiusdem, para que sean apreciados por el juez competente antes una eventual sanción. Segundo: Tomando en consideración que el adolescente se encuentra sometido al cumplimiento de medida cautelar de privación de libertad a la orden de este Tribunal, e igualmente lo prevé el articulo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresamente consagra la excepcionalidad de dicha medida, pudiendo ser revisada en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, aunado a que es criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16-12-2008…. Por otro lado tenemos que el lugar donde permanece actualmente el adolescente acusado a la orden de este digno Tribunal es la sede de la Entidad Fray Pedro de Berjas” del estado Cojedes, por lo que con el debido respeto solicito a este digno Tribunal, sea revisada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en todo caso se desestime la solicitud Fiscal en este acto de acordar la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar y en consecuencia, la primera de dicha medidas sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas dispuestas en el articulo 582 eiusdem, o cualquier otra Medida Cautelar Menos Gravosa que ese digno Tribunal a bien tenga establecer. En este sentido, tenemos que los delitos imputados son Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, de los cuales, si bien es cierto, como lo destaca la juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como sanción la privación de libertad, no menos es cierto que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada prevé que quedan excluida de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, entre otros delitos, el trafico de drogas de mayor cuantía, lo cual permite por argumento en contrario destacar que tal alternativa a la prosecución de proceso opera perfectamente en los delitos de trafico de droga de mayor cuantía, y que en el presente caso, por aplicación supletoria según norma contenida en el artículo 537 de la referida norma (suspensión condicional del proceso) aplicada de conformidad con el articulo 90 de a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se prevé el derecho de los adolescentes de las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que as personas mayores de dieciocho años. Con fundamento en lo expuesto, es por lo que se hace procedente en el presente caso, la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que existe la posibilidad de dar garantía a ese digno tribunal de las resultas del presente proceso, tomando en consideración que el mismo reside en esta jurisdicción, tal como se desprende de la presente causa. Igualmente solicito se agote la conciliación y consecuencialmente la suspensión del proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 573, literal “d” y 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: A todo evento, de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente, se acuerde la participación del representante legal del acusado en el correspondiente Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 655 eiusdem, como coadyuvante a la Defensa. Cuarto: Me opongo a la admisión e incorporación para su lectura en el debate de todas y cada una de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que desvirtúa la finalidad el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibido en el debate los documentos probatorio, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de Juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal, tomando en consideración el criterio sostenido en Sentencia N° 415 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-090 de fecha 10-08-2009, del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito que el presente escrito sea declarado con lugar y se admita lo peticionado por esta representación de la defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho y sea tramitado de conformidad con la ley. Finalmente copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCÍA, quien expone: Esta representación fiscal se opone a lo planteado por la defensa publica en relación a la conciliación, en este caso concreto cuando la victima es el estado venezolano, acogiéndome al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, criterio este compartido por esta representante fiscal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente: “…El procurador del estado es la autoridad competente para el ejercicio de la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado, incluso en su eventual calidad de victima, en un proceso penal…” Sala Constitucional, ponente Gladys Gutiérrez Alvarado, fecha 25-03-11, expediente 09-0723, sentencia No. 386. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal decrete el enjuiciamiento a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal advierte que las mismas no fueron opuestas en el presente acto.” En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos: PRIMERO: 1.- Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 24-07-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 2.- Respecto en el escrito presentado en fecha 14-08-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. SE ADMITE LA ACUSACION ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Los cuales son los siguientes: EXPERTO: PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTES GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinencia su testimonio por ser unos de los funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica Nro 1006, de fecha 19-07-2012, practicada en el sitio donde aprehendieron el imputado de autos. Pertinencia: Por que fue la persona que realizo la referida inspección para que la amplié y explique. Necesidad. De las prueba ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinencia su testimonio, en virtud que fue el funcionario que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-271-150, de fecha 19-07-2012, referente a la evidencia (pantalón) incautada al momento de la aprehensión del adolescente. Pertinencia: Por que fue la persona que realizo para que la amplié y explique. Necesidad. De las prueba ya que es importante para demostrar la existencia de la prenda de vestir donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con la declaración del funcionario experto: AGENTE HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser uno de los funcionario que practico PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 19-07-2012, practicada a la sustancia que se incauto en el procedimiento. Pertinencia: por que fue una de las personas que realizo la referida prueba para que la amplié y la expliquen. Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la existencia y característica especificas de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA BOTANICA a la sustancia incautada y la cual fue acordado en la orden de inicio de investigación de fecha 19-07-2012 como una de las diligencias que practicarían en el caso. Pertinencia: En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de sustancias estupefacientes si psicotrópicas incautada. Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la comisión del hecho unible. Licitud: De la prueba no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la aud8iencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. EXP Nro. 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO, la prenda de vestir (pantalón) donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue acordado en la orden de inicio de investigación de fecha 19-07-2012 como una de las diligencias que se practicarían en el presente caso. Pertinencia: En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida en la prenda de vestir (pantalón). Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la comisión del hecho unible. Licitud: De la prueba no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la aud8iencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. EXP Nro. 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con la delación de los funcionarios: COMISARIO CARLOS SALAS, (OFICIAL) DEIVIS RODRIGUEZ Y (OFICIAL) WILFREDO MANZANO, adscrito al Centro De Coordinación Tinaquillo, lugar donde podrán ser citados a través de su comandante. Pertinencia: por que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in cometido, de igual forma realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente para que amplié y explique. Necesidad: De la prueba ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión y de la aprehensión en flagrancia del adolescente así mismo la sustancia incautada en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1006, de fecha 19-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia y características del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. SEGUNDO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-271-150, de fecha 19-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la prenda de vestir (pantalón) donde se encontraba oculta la sustancia estupefacientes y psicotrópica, y se le permita reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. TERCERO: Con el CONTENIDO DEL ACTA DE LA PRUEBA DE ORUIENTACION, de fecha 19-07-12, suscrita por el funcionario CARLOS ZAMORA Y HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se dejan constancias de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada y sus características, peso bruto y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. CUARTO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ampliarla y explicarla de ser necesario ya que no causa indefensión al Ministerio Publico, ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. QUINTO: CON LA EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ampliarla y explicarla de ser necesario ya que no causa indefensión al Ministerio Publico, ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR LA DEFENSA PUBLICA LAS CUALES SON: Primero, Documentales los siguientes documentos: PRIMERO: La evaluación Psicológica, Social y Psiquiátrica Forense del Adolescente. SEGUNDO, De conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente se admita como Coadyuvante la Progenitora del adolescente plenamente identificado en la presente causa. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: RUBEN JESUS PARRA APARICIO, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: “Por cuanto mi representado RUBEN JESUS PARRA APARICIO, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, aun cuando esta defensa no comparte su decisión por lo resultados que se evidencia en la presente causa en cuanto a su problema psicológico y su problema de consumo, además de que la cantidad que le incautaron es ínfima solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente requiere tratamiento farmacológico, así, como seguimiento psicológico y psiquiátrico y que al momento de imponer la sanción tome en cuenta esta situación, por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la medida de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- La Obligación de someterse a tratamiento psicológico, psiquiátrico y toxicológico y a su debido seguimiento. 2.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. 3.- No concurrir a sitios donde expendan sustancias ilícitas. 4.- No salir después de las 9:00 de la noche sin la compañía de la representante legal…”





III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Del contenido de la referida acta se evidencia que seguidamente se procedió a imponer al Adolescente, antes identificado, del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado luego de admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos, libre de coacción y apremio de manera conciente y espontánea, admitió los hechos por los cuales lo estaban acusando, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción correspondiente de la medida de SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, PSIQUIÁTRICO Y TOXICOLÓGICO Y A SU DEBIDO SEGUIMIENTO. 2.- NO VERSE INVOLUCRADO EN UN NUEVO HECHO DELICTIVO. 3.- NO CONCURRIR A SITIOS DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ILÍCITAS. 4.- NO SALIR DESPUÉS DE LAS 9:00 DE LA NOCHE SIN LA COMPAÑÍA DE LA REPRESENTANTE LEGAL, que el manifestó entender por el interés superior de su hija recién nacida, de quien nos informó su progenitora que el adolescente acusado era el único que le aportaba lo necesario para la manutención de su legitima hija. Obligaciones éstas que deberá cumplir el adolescente RUBÉN JESUS PARRA APARICIO, además de las condiciones que establezca el juez o la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. (DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, quien de manera libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó: ““Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo” y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescentes, expresa en forma libre y espontánea la admisión de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos manifestada por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, precisa y conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora y demás partes del proceso.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió ser el autor material en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado, demostrando una actitud de suma relevancia que es el arrepentimiento y su alegría para atender las necesidades de su hija recién nacida. Y por último que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien de manera directa, espontánea, libre, manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Publica Especializada, además mostró una actitud de mejorar su comportamiento por el amor que dice sentir hacia su hija legítima recién nacida, como el adolescente lo expresó en audiencia él quiere pagar lo que tenga que pagar para luego trabajar y darle todo lo que necesita su niña recién nacida.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se trata de hechos antijurídicos, uno de ellos (Tráfico de drogas) delito considerado de lesa humanidad y pluriofensivo ya que afecta la integridad física, moral, económica, entre otros bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano y que además, demuestra que existe responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos probatorios:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

*E X P E R T O S:
PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTES GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinencia su testimonio por ser unos de los funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica Nro 1006, de fecha 19-07-2012, practicada en el sitio donde aprehendieron el imputado de autos. Pertinencia: Por que fue la persona que realizo la referida inspección para que la amplié y explique. Necesidad. De las prueba ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinencia su testimonio, en virtud que fue el funcionario que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-271-150, de fecha 19-07-2012, referente a la evidencia (pantalón) incautada al momento de la aprehensión del adolescente. Pertinencia: Por que fue la persona que realizo para que la amplié y explique. Necesidad. De las prueba ya que es importante para demostrar la existencia de la prenda de vestir donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con la declaración del funcionario experto: AGENTE HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser uno de los funcionario que practico PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 19-07-2012, practicada a la sustancia que se incauto en el procedimiento. Pertinencia: por que fue una de las personas que realizo la referida prueba para que la amplié y la expliquen. Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la existencia y característica especificas de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA BOTANICA a la sustancia incautada y la cual fue acordado en la orden de inicio de investigación de fecha 19-07-2012 como una de las diligencias que practicarían en el caso. Pertinencia: En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de sustancias estupefacientes si psicotrópicas incautada. Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la comisión del hecho unible. Licitud: De la prueba no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la aud8iencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. EXP Nro. 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO, la prenda de vestir (pantalón) donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue acordado en la orden de inicio de investigación de fecha 19-07-2012 como una de las diligencias que se practicarían en el presente caso. Pertinencia: En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida en la prenda de vestir (pantalón). Necesidad. De la prueba ya que es importante para que demostrar la comisión del hecho unible. Licitud: De la prueba no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la aud8iencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. EXP Nro. 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con la delación de los funcionarios: COMISARIO CARLOS SALAS, (OFICIAL) DEIVIS RODRIGUEZ Y (OFICIAL) WILFREDO MANZANO, adscrito al Centro De Coordinación Tinaquillo, lugar donde podrán ser citados a través de su comandante. Pertinencia: por que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in cometido, de igual forma realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente para que amplié y explique. Necesidad: De la prueba ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión y de la aprehensión en flagrancia del adolescente así mismo la sustancia incautada en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1006, de fecha 19-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia y características del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. SEGUNDO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-271-150, de fecha 19-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la prenda de vestir (pantalón) donde se encontraba oculta la sustancia estupefacientes y psicotrópica, y se le permita reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. TERCERO: Con el CONTENIDO DEL ACTA DE LA PRUEBA DE ORUIENTACION, de fecha 19-07-12, suscrita por el funcionario CARLOS ZAMORA Y HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se dejan constancias de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, incautada y sus características, peso bruto y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado. Licitud: De la prueba esta establecida en el articulo 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso so obtención al proceso fue ajustado a derecho. CUARTO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ampliarla y explicarla de ser necesario ya que no causa indefensión al Ministerio Publico, ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. QUINTO: CON LA EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ampliarla y explicarla de ser necesario ya que no causa indefensión al Ministerio Publico, ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL


El Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR LA DEFENSA PUBLICA ÉSTAS SON: Primero, Documentales los siguientes documentos: 1.- El resultado de la Evaluación Psicológica, Social, Psiquiátrica Forense del Adolescente y hasta toxicológica según el caso. Segundo, De conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente se admita como Coadyuvante la Progenitora del adolescente, ciudadana SENAIDA ROSA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.963 y residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Oscar Riera, casa N° 12, Tinaquillo Estado Cojedes.

V

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar al Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la forma como se especificará en el particular que sigue. SEGUNDO: Se impone al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada supra, de la SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, PSIQUIÁTRICO Y TOXICOLÓGICO Y A SU DEBIDO SEGUIMIENTO. 2.- NO VERSE INVOLUCRADO EN UN NUEVO HECHO DELICTIVO. 3.- NO CONCURRIR A SITIOS DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ILÍCITAS. 4.- NO SALIR DESPUÉS DE LAS 9:00 DE LA NOCHE SIN LA COMPAÑÍA DE LA REPRESENTANTE LEGAL, todo lo cual manifestó el adolescente antes mencionado comprender a cabalidad. Respetando además todas aquellas condiciones que establezca el juez o la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la INCINERACIÓN de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento, previa su constatación por la experticia Botánica, de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de DROGAS. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. QUINTO: Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada ... CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.

LA SECRETARIA:

ABG. RODY ALFARO