REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
202º Y 153º

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSOR PÚBLICA: ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C- 2223-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00131-12

En San Carlos, siendo las 11:18 a.m. del día de hoy, MARTES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, luego de un compás de espera por las partes, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil RAYNER PIRELA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, en contra del Adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se deja constancia de que el adolescente imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presenta otro expediente por ante este Tribunal siendo signada bajo el N° 1C-2045-11, el cual se acordó en su oportunidad una conciliación. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la defensora Publica Abg. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, el imputado de autos ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, junto a sus representantes ciudadanos Carmen Carolina Contreras Hidalgo, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 14/07/1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión un oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 13.733.804, y residenciada en las Margaritas, sector Los Mangos del Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas del Estado Cojedes, y de la comparecencia igualmente de la victima ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ OCHOA. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 18/10/2012, mediante el cual acuso al ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público. Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga las medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 “C” y “F”, como lo son: la presentación periódica de cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio que con ocasión a este proceso se celebre; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia, Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar, Es todo. “Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano, VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien expone: “Estoy de acuerdo que lleguemos a ese acuerdo de conciliación, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada (s) ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien expone: “En mi condición de defensora publica del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien la fiscalia lo acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 13/11/2012, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, en primer lugar: Solicito a este tribunal sea agotada la conciliaron por cuanto la misma no ha sido efectuada de conformidad con el literal “d” del 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es procedente y ajustada a derecho que se le de la oportunidad a mi defendido por cuanto es un delito que no merece sanción de privación de libertad, el pleno ejercicio del debido proceso y del principio de legalidad anteriormente mencionado, solicito muy respetuosamente, se agote la misma por tener carácter de orden publico, En segundo lugar: Solicito muy respetuosamente se le realice una evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, y sea admitido el testimonio de los funcionarios que lo suscriban. Una vez, que consten los resultados de los mismos, solicito los informes sean incorporados por su lectura, como medio de prueba documental de la defensa en un futuro juicio oral y privado; En tercer lugar: Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal en el capitulo VIII, en virtud de que no llenan los extremos del ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuarto lugar: Solicito se admita como coadyuvante de la defensa a la progenitora del adolescente, quien se encuentra identificada en la presente causa, Razón por el cual solicito se declare con lugar el presente escrito y se admita lo peticionado por esta defensa, Finalmente en cuanto a la medida cautelar de la presentación la cual pesa sobre el adolescente, solicito la ampliación de las mismas y en caso de acordarse la conciliación el cese. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptamos como de hecho ofrecimos la conciliación a la víctima en esta audiencia la cual se está celebrando y estamos de acuerdo con lo pautado a las reglas o normas que deben seguir mi representado, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien expone: El ministerio Público no se opone a la conciliación ya que es un derecho, ahora bien, el proceso penal del adolescente es socioeducativo que es sociabilizar al delincuente y educar al adolescente solicito al tribunal a la hora de imponer las condiciones sea de fácil cumplimiento, por dos años y seis meses de cumplimiento, Es todo”. Oída la conciliación planteada por el imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto ejecutada sin coacción sin ninguna naturaleza, es decir, su manifestación de manera espontánea, libre de querer someterse a las obligaciones que les imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima el ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia considera esta juzgadora que lo mas prudente y ajustado a derecho es: PRIMERO: SE ADMITIR LA ACUSACION, incoada en fecha 18-10-12, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien la fiscalia lo acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como los medios de prueba, tales como: EXPERTOS PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, y el reconocimiento legal a la evidencia incautada. Pertenencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que los realizo para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, y el reconocimiento legal a la evidencia incautada. Pertenencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que los realizo para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del experto DR. CARLOS HIRAN URDANETA, medico forense, adscrito al servicio de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el examen medico forense N° 97001480655, de fecha 19/07/2012, al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA), Pertenencia: Porque fue la persona que realizo el examen para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de las lesiones producidas por el adolescente y su progenitora al ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA). Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PMRG) JULIO CESAR PINEDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL (PMRG) GREGORIO BRIZUELA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL (PMRG) CARLOS PAEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el testimonio del funcionario: OFICIAL (PMRG) MIGUEL DIAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del funcionario: OFICIAL (PMRG) MARLIS AVANCINIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano CARLOS JESUS JIMENEZ OCHOA. Pertenencia: Porque es victima y testigo presencial de los hechos. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: ANAYS MARIA GUERRERO BLARASIN. Pertenencia: Porque es testigo presencial de los hechos ya que estuvo presente al momento en que el adolescente imputado de autos junto a su progenitora lesionaron al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la adolescente ANGELICA KATIUSKA RAMOS MORENO. Pertenencia: Porque es testigo presencial de los hechos ya que estuvo presente al momento en que el adolescente imputado de autos junto a su progenitora lesionaron al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, suscrita por los expertos: AGENTES EDGAR CARMONA Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. . Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia y característica especificas del sitio del hecho donde ocurrieron los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Reconocimiento Legal N° 175, de fecha 06/06/2012, suscrita por el experto AGENTE EDGAR CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del objeto incautado, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia, estado de uso y conservación del objeto incautado al momento en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos conjuntamente con su progenitora. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Examen Medico Forense N° 9700-148-0955, de fecha 19/07/2012, suscrita por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, practicado al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que el adolescente imputado de autos y su progenitora le ocasiono a dicho ciudadano y se les permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: 1.- La evaluación social practicada al adolescente antes señalado. 2.- Se admita como coadyuvante de la defensa a la progenitora del adolescente, quien se encuentra identificada en la presente causa. No obstante se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de que el tribunal no admita las pruebas documentales por su lectura en virtud de que existen jurisprudencias patrias que ratifican el hecho de que las experticias se bastan así misma, se bastan por sí solas y la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para el caso de que el experto no comparezca a la audiencia de juicio, el tribunal puede disponer del conocimiento de otro experto especializado de igual rango, para que explique su significado y alcance. SEGUNDO: SE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Datos generales del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: Como quiera que las partes estén de acuerdo con las obligaciones planteadas las cuales servirán de base para la suspensión condicional del proceso, se suspenda el proceso a pruebas. QUNTO: Calificación legal: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Estudiar y presentar cada tres (03) meses constancia de inscripción, de estudio, y de nota. 2.- No acercarse a la victima CARLOS JIMENEZ, ni por usted, ni por intermedio de otra persona. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible. 4.- No salir después de la nueves de la noche sin su representante legal. 5.- Practicar si puede algún deporte. Así se decide. SEPTIMO: En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será de UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico que de no cumplirlas, continuara el proceso penal mediante, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio y vencido dicho lapso, se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimento de las mismas. OCTAVO Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado en la sede de este Tribunal de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda suspender la medida de presentación periódica durante el tiempo programado para el cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. DECIMO: Se acuerda por auto homologar la conciliación mediante resolución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide. UNDECIMO: Se acuerda ratificar la práctica de la evaluación Psicológica al mencionado adolescente. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, así como todos los medios e prueba, incoada en fecha 18-10-12, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien la fiscalia lo acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Datos generales del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: Como quiera que las partes estén de acuerdo con las obligaciones planteadas las cuales servirán de base para la suspensión condicional del proceso, se suspenda el proceso a pruebas. QUINTO: Calificación legal: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Estudiar y presentar cada tres (03) meses constancia de inscripción, de estudio, y de nota. 2.- No acercarse a la victima VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ni por usted, ni por intermedio de otra persona. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible. 4.- No salir después de la nueves de la noche sin su representante legal. 5.- Practicar si puede algún deporte. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas serán de UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico que de no cumplirlas, continuara el proceso penal mediante, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio y vencido dicho lapso, se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimento de las mismas. SEPTIMO: Se deja constancia que se le entrego por escrito las condiciones impuestas por el tribunal. OCTAVO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado en la sede de este Tribunal de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda suspender la medida de presentación periódica durante el tiempo programado para el cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. Se acuerda por auto homologar la conciliación mediante resolución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. UNDECIMO: Se acuerda RATIFICAR la práctica de de la evaluación Psicológica al mencionado adolescente. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa publica y la representante del ministerio publico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el cese de la medida de presentación periódica. Ofíciese lo conducente. Siendo las 11:38 horas de la MAÑANA, se leyó y firman:
JUEZA DE CONTROL No. 01


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES




Siguen las demás firmas………………………………………….




































FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA


LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ


EL IMPUTADO: DOUGLAS ARMANDO CONTRERAS HIDALGO

____________________


REPRESENTANTE LEGAL

CARMEN CAROLINA CONTRERAS HIDALGO _____________________



LA VICTIMA

EL ALGUACIL

LA SECRETRAIA DE SALA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS

CAUSA N° 1C- 2223-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00131-12