REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 25 DE OCTUBRE DE 2012 202º Y 153º

JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR
ALGUACIL: CLAUDIO CALVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETTE
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA MENDOZA
CAUSA Nº 1C-2133-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-000212

En San Carlos, JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012, siendo 10:10 de la mañana, se constituye este Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR y la Alguacil CLAUDIO CALVAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUS NUCETTE, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETTE, la defensa publica ABG. TANIA MENDOZA, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Joven: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de sus Representantes legales ciudadana Anny Maria Villegas Bolívar y Deiby Ramón Sandoval Zerpa, titular de la cedula de identidad No. V- 13.593.755 y V-12.367.343. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETTE, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 28/09/2012, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/01/2012, cuando el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encontraba caminando, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el complejo habitacional Los Iraníes, específicamente frente al estacionamiento de la torre 6, de San Carlos Estado Cojedes, momento en el que avistado por los funcionarios TTE. LUIS EDUARDO VIVAS PADILLA, SM/2. MORENO PRADA YAIRZINHO, SM/3. FERNANDEZ CANELONES WUOSER, SM/3. ACOSTA FRIAS FREDDY, S/2.CORDOVA FIGUERA JOSE, y S/2.CORRALES ROJAS LUIS, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana); en el lugar en mención, y al observar al adolescente en mención; que para el momento vestía un pantalón blue jeans, camisa color blanco estampada y zapatos de color azul y blanco, caminando por una de las aceras del referido estacionamiento, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial (desplegando la conducta antijurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo que los funcionarios TTE. LUIS EDUARDO VIA PADILLA, en compañía del S/2.CORRALES ROJAS LUIS, bajaron del vehículo militar y procedieron a seguirlo logrando capturarlo a unos veinte (20) metros aproximadamente de dicho estacionamiento, una vez retenido y bajo el amparo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el TTE. LUIS EDUARDO VIVAS PADILLA, procedió a realizarle un chequeo corporal encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de papel color blanco el cual contenía en su interior restos vegetales color verde de presunta droga de la denominada marihuana que al ser sometido a la identificación provisional arrojo un peso bruto de (03) tres gramos (100) cien miligramos, prosiguiendo con lo previsto para estos casos y solicitarle la identificación personal, mostrando el mismo una cedula de identidad laminada que lo identifica como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente y a la luz de la presunta comisión de un hecho flagrante como lo es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; proceden a practicar la aprehensión del mismo siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Copp, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal junto a la sustancia incautada. (El ciudadano fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, razón por el cual solicitó a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, la cual fue acordada en fecha 07-01-12, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba, y de igual forma solicitó la libertad asistida por el lapso de dos (02) año y reglas de conductas por el lapso de seis (06) meses a favor del adolescente plenamente identificado todo de conformidad con el articulo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte solicito la destrucción de la sustancia Estupefacientes y psicotrópicas incautada en el procedimiento todo de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “Si deseo declarar, yo asumo los hechos por el cual el fiscal del ministerio publico me acusa, yo tenia la marihuana en el bolsillo, por esa razón asumo mi responsabilidad, y estoy arrepentido, yo me comprometo en cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: en vista de la exposición de mi representado, solicito ante este tribunal a la brevedad posible que sea remitido a la etapa de ejecución para que sea impuesto de la pena correspondiente, así mismo consigno la constancia de residencia, constancia de buena conducta, de trabajo, de estudio, acta de nacimiento de su hija menor y unos informes médicos que justifica la irregularidad de la ultimas presentaciones que tenia pendiente por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, y solicito copia de la presente acta, Es todo. En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 28/09/2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con la Delación en calidad de experto de los funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica criminalistica N° 0024, de fecha 07/01/2012, suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS LOPEZ Y AMUNDARAY WILLY, efectuada al lugar en donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Legal. Por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Pertinente. Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Necesaria. Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Declaración en calidad de experto de los funcionarios, adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quienes practicaron la experticia Química N° 036, de fecha 10/01/2012, suscrita por la TSU ROSANGEL ZAMBRANO ANALISTITA QUIMICO, efectuada a la sustancia incautada en el procedimiento, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Legal. Por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Pertinente. Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Necesaria. Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios TTE. LUIS EDUARDO VIVAS PADILLA, SM/2. MORENO PRADA YAIRZINHO, SM/3. FERNANDEZ CANELONES WUOSER, SM/3. ACOSTA FRIAS FREDDY, S/2.CORDOVA FIGUERA JOSE, y S/2.CORRALES ROJAS LUIS, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE Y EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 07/01/2012, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Legal. Por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley. Pertinente. Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Necesaria. Por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. De igual forma Se ADMITEN los siguientes medios de pruebas ofrecidos en esta oportunidad por la Defensa Publica: 1.- Constancia de Residencia, de fecha 23/10/2012. 2.- Constancia de Buena Conducta de fecha 28/07/2011. 3.- Constancia de Trabajo, de fecha 24/10/2012. 4.- Constancia de Estudio de fecha 28/07/2011. 5.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la hija menor. 6.- Informe médicos de la concubina del imputado, medios de pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del joven imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, impuesto de sus derechos constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al imputado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desean admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Por cuanto mi representado YIMI DANIEL SANDOVAL VILLEGAS, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del imputado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la SANCION de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 620 literal “d y b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1.- Presentar periódicamente Constancia de Trabajo ante el tribunal. 2.- Presentar periódicamente Constancia de Estudio para verificar que el mismo se encuentre estudiando. 3.- Prohibición de tener relación con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de salir a partir de las nueves 09:00 de la noche sin la compañía de su representante legal a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 ordinal 3°, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la SANCION UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo 620 literal “d y b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1.- Presentar periódicamente Constancia de Trabajo ante el tribunal. 2.- Presentar periódicamente Constancia de Estudio para verificar que el mismo se encuentre estudiando. 3.- Prohibición de tener relación con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de salir a partir de las nueves 09:00 de la noche sin la compañía de su representante legal a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescente que fue acordada en su oportunidad por este tribunal en fecha 07/01/2012. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por la defensa pública. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública, así como por la representación fiscal. SEPTIMO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Ofíciese a la Oficina Antidroga. Es todo. Terminó siendo las 10:40 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES




































FISCALA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS NUCETTE
DEFENSA PÚBLICA
ABG. TANIA MENDOZA
EL IMPUTADO:____________________
YIMI DANIEL SANDOVAL VILLEGAS




REPRESENTANTES LEGAL DEL IMPUTADO

______________________ _________________________

ALGUACIL

LA SECTERARIA PENAL
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS

CAUSA NO. 1C-2133-12
EXPEDIENTE FISCAL No. F-05-0002-12
















ADMISION

Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal les pregunta al imputado YIMI DANIEL SANDOVAL VILLEGAS, si desean admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra por separado al Adolescente imputado: YIMI DANIEL SANDOVAL VILLEGAS

, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra por separado al Adolescente Acusado JAVIER ANTONIO RAMIREZ RIOS, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JHONNY AROCHA quien expone: “Por cuanto mi representado PEDRO ALEJANDRO GUERRA, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración los aportes que dio mi defendido para el esclarecimiento de los hechos y que se considere de conformidad 622, las pautas para determinar la posible sanción, visto que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MANUEL ROMAN SALVADOR, quien expone: “Por cuanto mi representado JAVIER ANTONIO RAMIREZ RIOS, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración los aportes que dio mi defendido para el esclarecimiento de los hechos y que se considere de conformidad 622, las pautas para determinar la posible sanción, visto que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la no exposición de los acusados, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión de los delitos de AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ RAMIEZ HENMER JOSE, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer a los adolescentes, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado PEDRO ALEJANDRO GUERRA, y la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el imputado JAVIER ANTONIO RAMIREZ RIOS. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, PEDRO ALEJANDRO GUERRA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.390, profesión u oficio indefinido, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en Luís Arias Andrade Manzana 0-5, casa No. 04, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ RAMIEZ HENMER JOSE, a cumplir con la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al imputado JAVIER ANTONIO RAMIREZ RIOS, la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contemplada en el artículo 581, concatenado con el articulo 620 literal “f” de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el imputado, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese boleta de Internamiento, indicando en la misma, que deberá permanecer junto con la población de sancionados, por cuanto el mismo admitió los hechos. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas en este acto por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por los defensores privados asi como por la representación fiscal. SEPTIMO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS


Siguen las demás firmas………………………………………………

SEGUNDO: SE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de ROBO PROPIO, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Datos generales del adolescente ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.648.639, de 17 de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Mapora, calle 02, casa N° 112, de San Carlos Estado Cojedes, hijo de la ciudadana LILIBETH AZUAJE y del ciudadano OMAR MEJIAS, teléfonos: 0416-807.25.02 y 0416-940.15.22. CUARTO: Como quiera que las partes estén de acuerdo con las obligaciones planteadas las cuales servirán de base para la suspensión condicional del proceso, se suspenda el proceso a pruebas. QUNTO: Calificación legal: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIELIS NATHALIS QUIROZ RODRIGUEZ. SEXTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Estudiar y presentar cada tres (03) meses constancia de estudio y buena conducta. 2.- No acercarse a la victima ni por ustedes ni por intermedio de otra persona. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible. 4.- No salir después de la nueves de la noche sin su representante. 5.-No concurrir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- no portar ningún tipo de arma de fuego. SEPTIMO: En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será de UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico que de no cumplirlas, continuara el proceso penal mediante, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio y vencido dicho lapso, se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimento de las mismas. OCTAVO Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado en la sede de este Tribunal de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda suspender la medida de presentación periódica durante el tiempo programado para el cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. DECIMO: Se acuerda por auto homologar la conciliación mediante resolución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, así como todos los medios e prueba, incoada en fecha 26-09-12, en contra del adolescente ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.648.639, de 17 de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Mapora, calle 02, casa N° 112, de San Carlos Estado Cojedes, hijo de la ciudadana LILIBETH AZUAJE y del ciudadano OMAR MEJIAS, teléfonos: 0416-807.25.02 y 0416-940.15.22, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIELIS NATHALIS QUIROZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de ROBO PROPIO, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad pactada en el día de hoy y pasa a fundamentar de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Datos generales del adolescente ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.648.639, de 17 de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la Mapora, calle 02, casa N° 112, de San Carlos Estado Cojedes, hijo de la ciudadana LILIBETH AZUAJE y del ciudadano OMAR MEJIAS, teléfonos: 0416-807.25.02 y 0416-940.15.22. CUARTO: Como quiera que las partes estén de acuerdo con las obligaciones planteadas las cuales servirán de base para la suspensión condicional del proceso, se suspenda el proceso a pruebas. QUINTO: Calificación legal: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIELIS NATHALIS QUIROZ RODRIGUEZ. SEXTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Estudiar y presentar cada tres (03) meses constancia de estudio y buena conducta. 2.- No acercarse a la victima ni por ustedes ni por intermedio de otra persona. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible. 4.- No salir después de la nueves de la noche sin su representante. 5.-No concurrir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- no portar ningún tipo de arma de fuego. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas serán de UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico que de no cumplirlas, continuara el proceso penal mediante, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio y vencido dicho lapso, se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimento de las mismas. SEPTIMO: Se deja constancia que se le entrego por escrito las condiciones impuestas por el tribunal. OCTAVO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado en la sede de este Tribunal de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda suspender la medida de presentación periódica durante el tiempo programado para el cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. Se acuerda por auto homologar la conciliación mediante resolución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y firman:
JUEZA DE CONTROL No. 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES