REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 19 de Octubre de 2.012
202º y 153º
JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
DEFENSA TÉCNICA: NO INDICA.
DELITO: ROBO PROPIO Y EXTORSIÓN.
CAUSA N° 1C-2286-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000124.
EXP.F: 09-F05-0156-09
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2286-12, de Fiscalía N° 09-F05-0156-09, seguida en contra de dos (02) adolescentes AÚN POR IDENTIFICAR, recluidos en el retén de Barreto Méndez ubicado entre el Barrio Los Pocitos y el Barrio Las Margaritas de San Carlos Estado Cojedes, para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de esos dos (02) adolescentes investigados, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de los mencionados adolescentes a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de “ROBO PROPIO Y EXTORSIÓN”, previstos en los artículos 455 Y 459 ambos del Código Penal , respectivamente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, que la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, a quien se le notificará oportunamente de la presente decisión y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS INVESTIGADOS
POR IDENTIFICAR, dos (02) adolescentes recluidos en el retén de Barreto Méndez, hoy Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” para Varones, ubicado entre el Barrio Los Pocitos y el Barrio Las Margaritas de San Carlos Estado Cojedes, para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen otros datos.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, antes identificada, transitaba específicamente por la Cancha del Parque Barreto Méndez ubicada entre el Barrio Los Pocitos y el Barrio Las Margaritas de San Carlos Estado Cojedes, cuando fue sorprendida por dos adolescentes POR IDENTIFICAR, quienes estaban recluidos en el retén Barreto Méndez, hoy Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” para Varones de San Carlos Estado Cojedes y quienes procedieron a taparle la boca a la victima despojándola de dos (02) teléfonos celulares, dos (02) cargadores, un (01) secador, peines, cepillos, silicón, documentos personales, dinero en efectivo y de curso legal, luego de consumada la acción, los dos (02) adolescentes huyeron del lugar pero no sin antes solicitarle a la victima de autos que los llamara y les mandara dos (02) tarjetas MOVISTAR de Quince (15) Bolívares fuertes a cambio de sus pertenencias a lo cual la misma accedió. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado los Adolescentes POR IDENTIFICAR recluidos en el retén Barreto Méndez, hoy Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” para Varones de San Carlos Estado Cojedes, ubicado entre el Barrio Los Pocitos y el Barrio Las Margaritas de San Carlos Estado Cojedes, para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen otros datos, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, en el sentido de que es evidente que estamos en presencia de los delitos de “ROBO PROPIO Y EXTORSIÓN”, previstos en los artículos 455 Y 459 ambos del Código Penal , respectivamente, en primer lugar por todo lo expuesto por la denunciante, así como lo narrado por el Ministerio Público en su solicitud y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala a los dos adolescentes como presuntos autores o co-partícipes en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esta decisora observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe a los tres años cuando se tratan de hechos punibles de acción publica, los cuales no admitan la privación de libertad como sanción, lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el Articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de orden publico, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 31/08/2009, y hasta la presente fecha (19-10-12) han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso in examine específicamente ha trascurrido Tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción de la acción penal; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no aparece señalado dentro de aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo “agravado”; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrillas y comillas del tribunal). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los dos adolescentes, antes mencionados, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV
DECISIÓN
Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2286-12, a favor de los dos (02) adolescente, aún por identificar, que se encontraban recluidos en el retén de Barreto Méndez, hoy Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” para Varones, ubicado entre el Barrio Los Pocitos y el Barrio Las Margaritas de San Carlos Estado Cojedes, para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el CESE de su condición de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al ARCHIVO CENTRAL una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG.-DEISY CONTRERAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)