REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 19 de Octubre de 2.012
202° y 153°

JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C-2106-11
EXP.F: 09-F05-0246-11

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.318 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUIS ALBRETO NUCETE PEREZ (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2106-12, de Fiscalía N° 09-F05-0246-12-12, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, solicitando la propia representante de la victima el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público NO cuenta con la presencia de ningún testigo presencial o referencial, que corrobore los dichos de los funcionarios; en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIFICACION PLENA)

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ha de deja claro que en el transcurso de la investigación no se puedo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Angulo Fomtiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la presencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarada en fecha 24-05-05, por el mismo magistrado.

DE LA VICTIMA
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación mediante denuncia formulada por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, victima de autos, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien el día de hoy 02-11-2011, como alas 11:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba a las afueras del Liceo Bolivariano Luis Reas Andares donde yo estudio, ubicado por la entrada de Funda Barrio, a lo que salí ella me persiguió y en la entrada de Funda barrio me agredió. Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparece como investigado la adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; observa esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual pudieran tener responsabilidad el adolescente en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, entre ellas, que desde la perpetración del delito (01-11-2011) ha transcurrido Once (11) meses y dieciocho(18) días, además, que no existiendo la posibilidad razonada para el Ministerio Público de incorporar un nuevo elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado fundadamente, aunado al hecho de que el organismo comisionado por el Ministerio Público para la practica de diligencias de interés criminalistico no ha dado respuesta satisfactoria con relación a la presente investigación, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su solicitud; lo que efectivamente crea una falta de certeza, configurándose los supuestos del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; siendo lo ajustado a Derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados …Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2106-11, expediente fiscal Nº 09-F05-0246-11, a favor del adolescente ADRIANNIS SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en consecuencia el cese de su condición de imputado, debido a que hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Penal especial en materia de drogas, configurándose los supuestos del Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra del adolescente en mención, como lo es que ha transcurrido mas de Tres (03) años. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)























1C-2106-12