REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
202º Y 153º
SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2012
JUEZA DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: DEISY ALEJANDRA CONTRERAS
ALGUACIL: CLAUDIO CALVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ALBERTO GONZALEZ
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 1C-2269-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00204-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000088
En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:23 am, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil de sala CLAUDIO CALVAR, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2269-12, de Fiscalía N° 09-F05-00204-12, asunto penal: HP21-D-2012-000088, en la que figura como imputado al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, el Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, el imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadano Vargas Mogollón Luis Pastor, en su condición de Padre. Dejando así constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes fueron debidamente notificadas. Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 18-09-12, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los hechos ocurridos el día 13-09-12, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose de apoyo de seguridad en la feria electoral establecida en el mercado Municipal de Tinaquillo, (mercadito) sector centro de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se acercaron unos ciudadanos de manera rápida y nerviosa, manifestando que en la joyería “Inversiones Gómez” ubicada en la calle Socorro, a pocos metros del lugar antes mencionado, se encontraban dos personas robando el local comercial, razón por la cual inmediatamente se dirigieron al lugar tomando todas las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a dos ciudadanos los cuales uno de ellos vestía una camisa a botones de color azul, pantalón jean color negro y zapatos deportivos, portando arma de fuego, tipo escopetin en la mano derecha y el otro que vestía una camisa chemise de color azul con blanco, pantalón negro y gorra de color rojo, se encontraban metiendo diversas prendas de los estantes de la joyería metiéndolas en una bolsa de cartón de color amarillo con rojo, seguidamente procedimos a arribarlos dándole la voz de alto e identificándose como efectivos militares. Seguidamente el jefe de la comisión policial procedió a identificarlos solicitándole la documentación personal quienes dijeron ser y llamarse… …Anddy José Castillo, con el numero de cedula 22.599.738, de 17 años de edad, ya que para el momento no presentaron ninguna documentación personal de igual manera se les informo que serian objeto de una inspección corporal… …lográndole incautar al ciudadano Anddy José Castillo, ya identificado anteriormente una bolsa de material cartón de color amarillo, con dibujos de flores rosada y blanca, contentivas en su interior: un billete de denominación cien bolívares 100 BF, seriales K52784763, de moneda nacional, un billete de denominación 100 BF, seriales B17509966 de moneda nacional, un billete de denominación 100 bolívares, seriales C37098907, de moneda nacional, un billete de denominación 100 BF, C37098907 de moneda nacional, un billete de denominación cien 100 bolívares, seriales c12274645 de moneda nacional, un billete de denominación cien 100 bolívares, seriales c37643280 de moneda nacional, un billete de denominación cien 100 bolívares, seriales f80916378 de moneda nacional, un billete de denominación veinte 20 bolívares, seriales j48217658 de moneda nacional, un billete de denominación veinte 20 bolívares, seriales q42573757 de moneda nacional, un billete de denominación diez 10 bolívares, seriales h38047291 de moneda nacional, un billete de denominación diez 10 bolívares, seriales h71629703 de moneda nacional, un billete de denominación cinco 5 bolívares, seriales b602633?2 de moneda nacional, un billete de denominación cinco 5 bolívares. Seriales f2770742 de moneda nacional. Un billete de denominación cinco 5 bolívares, seriales l05664357 de moneda nacional, un billete de denominación cinco 5 bolívares, seriales f70464825 de moneda nacional, un billete de denominación dos 2 bolívares, seriales g36862441 de moneda nacional, un billete de denominación dos 2 bolívares. Seriales f300116705, de moneda nacional, un billete de denominación dos bolívares seriales e70123?84 de moneda nacional. un billete de dos 2 bolívares, seriales f21301802 de moneda nacional los cuales dan un total de seiscientos ochenta y ocho (688) bolívares en moneda nacional. Así mismo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8100, color negro. Serial imei 354480019126328, con su respectiva batería y chip gsm; un teléfono celular marca Samsung, modelo gti55ol. Color negro, con su respectiva batería y ch1p gsm, un teléfono celular marca sendtel modelo e510i color negro, serial 354981041830335, con su respectiva batería y chip gsm; un teléfono celular sin marca; modelo e-l00. color morado, serial imei 358062054563125, con su respectiva batería y chip gsm; veintisiete (27) prendas tipo cadena presuntamente de plata color plateado; unos lentes de sol de plást1co color negro marca puma; unos lentes de sol de plástico color blanco semitransparente, marca okley: unos lentes de sol de plástico color beiges marca technomarine; unos lentes de sol de plástico color beige, marca technomarine; un porta prendas tipo anillos de color negro contentivo de nueve (09) anillos presuntamente de plata; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado. Modelo 701692; un reloj marca salco. Presuntamente de metal color plateado. Modelo u2aem1987: un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado. Modelo 701692; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado, modelo 701692. Un reloj marca salco. presunt4mente de metal color plateado. Modelo 701692; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado, modelo 701692; un reloj marca salco presuntamente de metal color plateado, modelo 701692; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado. Modelo 701692; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado, modelo 701692; un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado. Modelo 701692; un reloj marca salco de metal color plateado. Modelo 701692; un relol marca salco, presuntamente de metal color plateado modelo 701692, un reloj marca salco, presuntamente de metal color plateado, modelo 39cam0638; un reloj marca salco. Presuntamente de metal color dorado. Modelo edaemo9o8; un reloj marca salco. Presuntamente de metal color dorado, modelo edaemo9o8: un reloj marca salco. Presuntamente de metal color dorado. Modelo edaemo9os; un reloj marca salco, presuntamente de metal color dorado, modelo edaemo9os; un reloj marca salco, presuntamente de metal color dorado, modelo 398am0638; un reloj marca salco, presuntamente de metal color dorado. Modelo 398am0638, un reloj marca salco. Presuntamente de metal color dorado. Modelo u2aem200i; un reloj marca salco. Presuntamente de metal color plata con dorado, modelo 39cam0638, un reloj marca led watch. Presuntamente de metal con correas de goma color plateado con amarillo, modelo jm2io. a tal efecto por presumirse ¡a comisión de un hecho punible tipificado en el código penal venezolano y Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las 1020. horas de la mañana e!: jefe de la comisión practica la aprehensión en flagrancia según lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. e impone al ciudadano y adolescente de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 6:54 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consecutivamente se observa salir de la oficina de mencionada joyería a tres ciudad nos manifestando ser el propietario, una empleada y un cliente de la misma seguridad ente se le solicito la colaboración a los detenidos y victimas para trasladarlo al comando de la guardia nacional bolivariana con sed e en la zona industrial del municipio tinaquillo. Estado Cojedes a los fines de continuar con el procedimiento de rigor accediendo voluntariamente. una vez en el comando de igual forma se procedió a establecer contacto vía telefónica, con el SIPOL de Cojedes, con la finalidad de verificar si los presuntos imputados poseen alguna solicitud, siendo atendida por el oficial supervisor (IAPEC) Maritza Pérez, centralista de guardia, quien manifestó que los ciudadanos antes descrito no presentan registros policiales, posteriormente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ciudadana abogada Lucia García, como fiscal auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, quien se le informo de las actuación, notificadnos continuar con el procedimiento de rigor. (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público. Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio que con ocasión a este se celebre, toda vez, que esta probado los delitos cometidos por el adolescente el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 670, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente, es COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y no otro. Esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se mantenga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, y así mismo solicito la sanción máxima, es decir, que se mantenga privado de libertad durante el tiempo de cinco (05) años, Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de las mismas; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no procede por ser delito que por su forma inacabada y accesoria amerita sanción privativa de libertad, así que la medida alternativa que procede es la admisión de los hechos no la conciliación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, simplemente en este sentido no admite la conciliación debido a que es un delito PLURIOFENSIVO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, quien expone: Buenos días, escuchada como ha sido a la representación fiscal, esta defensa considera y solicita que sea cambiada la calificación de robo agravado a robo simple, en virtud de que existen sentencias reiteradas, de igual forma se invoco el articulo 84 numeral 3° del Copp, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea cambiado el delito de Robo Agravado a cómplice simple o el Robo Simple, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, y pueda de esta manera reinsertarse en la sociedad, considero que la participación de mi representante no es de importante revelación por cuanto el no era el que poseía el arma, de igual forma consigno siete (07) folios útiles, relacionado con Constancia de buena conducta, Constancia de Estudio, Constancia de Residencia, Copia Simple de la Partida de nacimiento de mi representado, Es todo. En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 en concordancia con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes Términos Primero: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto al cambio de calificación, en virtud de que por el delito indicado; es un delito de Robo Agravado, es grave y PLURIOFENSIVO, y el mismo merece PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, así como las de la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Con el testimonio de los Expertos: PRIMERO: AGENTE JOSE FARFAN Y AGENTE JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica, numero 1241, de fecha 14-09-12. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: Ya que son importante para determinar La existencia del lugar donde ocurrió el hecho punible y la aprehensión de los autores. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Agente de Investigación I, GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Dictamen Pericial Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 9700-271-215, y 216 Respectivamente, de fecha 14/09/2012. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: Ya que son importantes para determinar La existencia así como las características y condiciones de la evidencia recabada en la presente causa a los imputados de autos al momento de su aprehensión. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con testimonio del funcionario agente LUIS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el dictamen pericial reconocimiento legal N° 9700-271-214, de fecha 14/09/2012. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: Ya que son importantes para acreditar la existencia así como las características y condiciones del arma de fuego, recabada en la presente causa al ciudadano adulto, y con la que en conjunto con el adolescente lograron someter al propietario del establecimiento comercial y los presentes. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios SM/2do. HUGO RAMON CHAVEZ, y S/2. GUIRIGAY MARTINEZ JUAN, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la aprehensión del adolescente y el adulto en condiciones de flagrantes y en posesión de los objetos propiedad de la victima de autos. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: ya que son importantes para demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho, así como la incautación de los objetos. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: ARLEYS YUDEXIS RUIZ NOGUERA (TESTIGO). Necesidad: Ya que son importantes sus testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano FREDDY GOMEZ NUÑEZ (VICTIMA Y TESTIGO), Necesidad: Ya que son importantes sus testimonios para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano LUIS CARLOS CHOUCHOU SANCHEZ (TESTIGO) Necesidad: Ya que son importantes sus testimonios para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Contenido del acta de inspección técnica Criminalistica numero 1241, de fecha 14/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSE FARFAN y JAVIER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación de Tinaquillo estado Cojedes. SEGUNDO: Contenido del reconocimiento de avalúo Legal N° 9700-271-215, de fecha 14/09/2012, suscrita por el Agente GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes. TERCERO: Contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-271-216, de fecha 14/09/2012, suscrita por el funcionario GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes. CUARTO: Con el reconocimiento Legal N° 9700-271-214, de fecha 14/09/2012, suscrita por el agente LUIS GUTIERREZ, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la defensa Técnica, relacionada con las siguientes pruebas Documentales: Constancia de buena conducta, Constancia de Estudio, Constancia de Residencia, Copia Simple de la Partida de nacimiento de mi representado. Medios de Pruebas suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, El Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desean declarar, manifestando la misma “NO QUERER DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” la ciudadana Jueza le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Manifestando el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONTINUA HACIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y ADOLESCENTE: c.-: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas: este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: No fueron expuestas excepciones y las cuestiones previas. Así se decide. d.- En relación a homologar acuerdo conciliatorio, conforme lo prevé el articula 578 literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que por el tipo penal no es procedente ya que el mismo amerita privación de libertad, además de no proponerlo ninguna de las dos partes. ASÍ SE DECIDE.- e.- En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y la menos gravosa solicitada por la defensa Privada, como se trata del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con el articulo 83° ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan agregar los folios consignados por la Defensa. Se acuerda realizar por auto separado el auto de Enjuiciamiento. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 11:32 am, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES