REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 18 de Octubre de 2.012
202° y 153°
JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
CAUSA N° 1C-2160-12.
EXP.F: 09-F05-0034-12.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.318 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2160-12, de Fiscalía N° 09-F05-0034-12, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, solicitando la propia representante de la victima el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público NO cuenta con la presencia de ningún testigo presencial o referencial, que corrobore los dichos de la victima, ni de los funcionarios, no se tiene la identificación de los adolescentes; en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(SIN IDENTIFICACION PLENA)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales
DE LA VICTIMA
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen su génesis por denuncia de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), interpuesta por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, víctima de autos, por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES DESTACAMENTO NÚMERO DOS (02) SAN CARLOS, donde entre otros aspectos manifestó: “…el día martes 24-02-2012, a eso de las 11:50 horas de la noche, cuando me encontraba caminando por la vereda 16, de Corozal II, de TINACO Cojedes, me salió un niño alias Purry, quien es hijo de la finada Sandra, haciéndose acompañar de un tal Mervis, y estos sujetos me agredieron dándome un golpe por la frente, no se con qué objeto y caí al suelo un poco mariada y detrás de mi venia caminando un muchacho de nombre Cristofer, quien al ver que me estaban agrediendo intervino golpeando a uno de ellos. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en fecha 15/02/2012, antes descrita; 2.- Que desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS. 3.- Que la victima nunca fue reconocida o evaluada por un médico forense alguno siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparecen como investigados los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aún por identificar plenamente; observando esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual pudieran tener responsabilidad los adolescentes en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, que fueron enumeradas anteriormente, no existiendo la posibilidad razonada para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados aunado al hecho de que el organismo comisionado por el Ministerio Público para la practica de diligencias de interés criminalistico no ha dado respuesta satisfactoria con relación a la presente investigación, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su solicitud; lo que efectivamente crea una falta de certeza, configurándose los supuestos del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; siendo lo ajustado a Derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados …Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2160-12, expediente fiscal Nº 09-F05-0034-12, a favor de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia el cese de su condición de imputados, debido a que hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Penal especial en materia de drogas, configurándose los supuestos del Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra de los adolescentes en mención, como lo es la falta de testigos presenciales o referenciales que corroboren los dichos de los funcionarios actuantes y el hecho de que la victima VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, nunca se presentó ante un medico forense para la práctica del examen legal correspondiente, que nos lleve a determinar el tipo de lesiones, su carácter, tiempo de curación entre otros aspectos. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)