REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 16 de Octubre 2012.
202° y 153º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(1C-2270-12)
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy, Martes 16 de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272, 277 y 218 numeral 3° los dos primeros del Código Penal, y Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos sancionados conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO.
VICTIMAS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
Los presentes hechos tienen su génesis el día viernes 14 de septiembre de 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente; en la calle las babas, del sector aeropuerto, de san Carlos estado Cojedes, específica mente en el local comercial "SOLUCIONES CELULAR", propiedad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO (victima de autos), quien se encontraba atendiendo a un usuario el ciudadano WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL, se apersonó el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que vestía con una franelilla negra y de pantalón jean; y pregunta por el repuesto de un teléfono Samsun y en ese mismo instante entro el ciudadano ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON (ADULTO), que vestía de bermuda con franelilla de bordes rojos, SIMULANDO UNA CONVERSACIÓN, que no duró sino unos instantes, para luego el ciudadano ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON (ADULTO) saca UN ARMA DE FUEGO manifestando a los presentes (el propietario del establecimiento y el ciudadano WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL) manifestando "quieto esto es un atraco agachar la cabeza mirando al suelo y no me vean", en eso entra un tercer sujeto POR IDENTIFICAR (que vestía con una camisa verde) y empezaron los tres ciudadanos a tomar los repuestos de los teléfono y teléfonos que se encontraban en la vitrina al igual que plata en efectivo (aproximadamente 400 Bf. cuatro ciento cincuenta bolívares fuertes), vulnerando la privacidad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, a quien le sacan la cartera con todos sus documentos personales y un teléfono celular, y de seguida el teléfono propiedad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, saliendo del establecimiento cargados con los objetos pasivos del hecho, siendo observados por la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, que se encontraba arribando al referido lugar, mirando mientras EL ADOLESCENTE Y su acompañante ADULTO, abordaban un vehículo moto de color rojo y otro POR IDENTIFICAR, en otra moto de color azul, para huir del lugar, siendo casi inmediato la aparición de funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía del estado, quienes transitaban por el lugar lo que fue aprovechado por la victima de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, quien solicitó el auxilio a los motorizados que iban pasando para dar inicio a la persecución, por los funcionarios OFICIAL (IAPEC) RIVERO ELlD, quien decidió ir tras el vehículo moto color azul, donde se trasladaba el sujeto por identificar ( quien no tomo el mismo sentido que tomaron el adolescente y su acompañante), quien inesperadamente al momento de la persecución FUE INVESTIDO POR UN VEHÍCULO DESCONOCIDO, que se dio a la fuga, generando que el mismo cayera en el pavimento quedando inconsciente, donde perdió su arma de reglamento por presumiblemente por personas inescrupulosas, quienes presuntamente hurtaron la mencionada arma valiéndose de la indefensión del funcionario (quien se encontraba inconciente), mientras que OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FRANCISCO MORALES, Y OFICIAL (IAPEe) RIVERO EllO, logrando dar la captura, Juego de UN PERSECUCION considerable, a dos de ellos, específica mente a los que se trasladaban en el vehículo moto marca AVA modelo 150 de color rojo serial carrocería: LZL15PA146HA88533, serial motor: HJ162FMJ060188533, Sin Placa Aparente, a la altura de del Sector Banco Obrero Dos Adyacente a la casa de la alcaldesa Incri Martínez, una vez esto, y tomando las previsiones del caso proceden a realizarle una inspección corporal a los sujeto, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se le incauta a la altura de la cintura Un (01) Revolver Calibre .38mm, Marca: Tauro 38 Especial, Serial Devastado Con Cuatro Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir, y al ciudadano adulto ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON, quien tenía en su poder Un (01) coala de color Beis contentivo en su interior de (01) un teléfono Nokia, modelo N73 de color negro, serial: 356260/01/598170/7, sin tarjeta SIM, sin tarjeta Micro SO, V batería marca Nokia serial: 06705054654650400123220530280, Un (01) Teléfono Marca Samsung de color negro Modelo SCH-R360, serial: 268435460115830847 sin tarjeta Micro SO, con batería marca Samsung serial: YS2B419KS/4-BKQ, Un (01) teléfono Nokia modelo: E63 de color negro serial: IMEI351502049050545, sin chip, sin tarjeta V sin batería, Un 01 teléfono Nokia de color negro Serial IMEI 359761 04 631987 1 modelo: 3-00 sin tarietas sin pantalla Un 01 teléfono Nokia de color negro modelo C3-00 serial IMEI 355384 04281603 2 sin chip sin tarjeta de memoria sin bateria. Un 01 teléfono marca: Blu de color negro morado serial: 353185027 modelo samba con batería marca Blu N4C820T sin chip sin taríeta de memoria sin batería. Un 01 teléfono marca: Huawey de color blanco y plata modelo: G82210 serial IMEI 356623040044330 con batería de color negro marca Huawei serial XD1102090501833, y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 11:40 am horas de la mañana aproximadamente, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 ,8 Y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), posteriormente fueron trasladados junto a la evidencia incautada hasta nuestra sede, donde quedaron plenamente identificados …como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…ABEL RAMON ARIAS RODRIGUEZ, de 18 años de edad… , quienes luego fueron puesto a la orden de las respectivas representaciones fiscales. Es todo”
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicita le sea aplicada como sanción especifica al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, si fuere el caso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, para el adolescente acusado, antes mencionado, de conformidad con los artículos 628, Parágrafo Segundo Literal “a” y Artículo 620 literal “f” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE EN SUS TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma considerándolas licitas, útiles, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1763, de fecha 15/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSUE GARCIA y JUAN VIERA efectuada en la siguiente dirección: "ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION C.I.C.P.C SAN CARLOS, UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES", lugar donde se encontraba el vehiculo moto donde se trasladaba el adolescente y su acompañante. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del vehiculo y las características del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1759, de fecha 15/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSUE GARCIA y JUAN VIERA efectuada en la siguiente dirección: "EL SECTOR BANCO OBRERO 02 ADYACENTE A LA CASA DE LA ALCADESA, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO"", lugar donde produjo la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos en esa oportunidad los imputados de autos, después de cometer presuntamente el hecho, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. TERCERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1765, de fecha 15/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSUE GARCIA y JUAN VIERA efectuada en la siguiente dirección: "SECTOR AEROPUERTO, CALLE LAS BABAS, ESPECIFICA MENTE AL FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL SOLUCIONES CELULAR, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES", lugar donde en donde se produjeron los hechos y los imputados de autos despojaron a las victimas de sus pertenecías, para el momento de los hechos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos después de cometer el hecho, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. CUARTO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE IDENTIFICACION NO. 12-582, de fecha 15/09/2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector GUSTAVO GUADA efectuada al vehiculo: "CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO 150, COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LZL 15PA146HA88533, SERIAL MOTOR HJY62FM1060188533, USO PARTICULAR", con el cual se trasladaban los imputados de autos para evadir la comisión policial luego de cometer el delito. Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos después de cometer el hecho, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa OUINTO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscritos a la Sub
Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 9700-0258-319, de fecha 15/09/2012, suscrita por el funcionario Agente BERNAL DANIEL efectuada a los objetos pasivos incautados, en especial: "UN (01) UN ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de REVOLVER Marca TAURUS, calibre .38 Special", que le fuere incautada al adolescente imputado al momento de la aprehensión y la que no pudo justificar por medio licito su posesión. Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del ARMA DE FUEGO Y OBJETOS PASIVOS, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios, adscritos a la Al Servicio, Vigilancia Y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FRANCISCO MORALES y OFICIAL (IAPE) RIVERO ELlD, quienes practicaron LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE y su acompañante adulto, de fecha 14-09-2012. Asimismo, se indica que los mismos sean citados al juicio oral y privado para que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, siendo legal esta prueba por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del ARMA DE FUEGO Y OBJETOS PASIVOS, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA y TESTIGO) de los hechos de fecha 15-09-2012. Asimismo, se indica que este ciudadano sea citado al juicio oral y privado para que el mismo deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la propia victima de autos y por ende testigo presencial del hecho.- TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: COLMENARES MANZANERO SANDRA HATHALY,(TESTIGO) de los hechos de fecha 15-09-2012, Asimismo, se indica que el mismo sea citados al juicio oral y privado para que el mismos deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de uno de los testigos presencial del hecho, aportando su testimonio de forma clara detalles importantes sobre la participación del adolescente acusado- CUARTO: Con el testimonio del ciudadano: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (VICTIMA y TESTIGO) de los hechos de fecha 15-09-2012, Igualmente se indica que el mismo sea citado al juicio oral y privado para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la propia victima de autos y por ende testigo presencial del hecho.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA : DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal , gaceta oficial N0 6.078, de fecha 15 de junio de 2012; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1763, de fecha 14/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1759, de fecha 14/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1765, de fecha 14/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION REAL 9700-0258-319, de fecha 14/09/2012, suscrita por el funcionario AGENTE BERNAL DANIEL, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. QUINTO: CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 12-582, de fecha 14-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR GUSTAVO GUADA, adscrito a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por su utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, los cuales se ventilaran en juicio, éstas son las siguientes: Pruebas Documentales: 1.- Constancias de Trabajo, emanada de la Firma mercantil “ CAUCHERA “JOSE AMARO”, ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla, diagonal al estadio Municipal Luis Salcedo de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 24/09/ 2012. 2,. Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal “LA YAGUARA I SECTOR 1” de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 23/09/2012, 3.- Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del CONSEJO COMUNAL “LA YAGUARA, SECTOR 1” de San Carlos estado Cojedes y Escrito firmado por todos los vecinos del sector en cuatro (04) folios útiles. Dichas probanzas son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el desempeño del adolescente dentro de su núcleo social, así como su arraiga en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y su licitud deriva de que fueron obtenidas e incorporadas al proceso dentro del marco legal correspondiente.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272, 277 y 218 numeral 3° los dos primeros del Código Penal, y Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos sancionados conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, y la misma se admite, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre los que se mencionan: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos antes mencionados, por los que se acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contempladas en los Artículos 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, tratándose en el caso sub-júdice de un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el Estado, la vida, la integridad física, patrimonial, psíquica, económica, entre otros de la victima; así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado.
MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y la menos gravosa solicitada por la defensa Privada, tomando en consideración que no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar qu la motivaron y que el adolescente fue acusado como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal; y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo artículos 272, con el articulo 277, y 218 numeral 3° todos del Código Penal, y articulo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, ya que como hemos expresado el adolescente ha sido acusado por delitos graves, como el ROBO AGRAVADO, considerado delito de peligro o PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano.
INSTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO Y DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES AL REFERIDO TRIBUNAL
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar, conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272, 277 y 218 numeral 3° los dos primeros del Código Penal, y Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos sancionados conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y del ESTADO VENEZOLANO, y la misma se admite, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto se ordena su Enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y privado. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado, referidas y mencionadas anteriormente. TERCERO: Se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, ya que como hemos expresado el adolescente ha sido acusado por delitos graves, como el ROBO AGRAVADO, considerado delito de peligro o PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano, medida ésta que fuera impuesta por este Tribunal en la Audiencia de presentación de imputados. CUARTO:. Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. QUINTO: Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE, DIARICESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR
1C-2270-12
HP21-D-2012-000090
09_F05-00205-12