REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 16 de Octubre de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS..
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN (ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN)
CAUSA N° 1C-1881-10
EXP.F: 09-F05-0001-10
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la citada Ley especial, transcurrido como ha sido más de un (01) año desde que se declaró el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, en la Causa signada con el N° 1C-1881-10, de Fiscalía N° 09-F05-0001-10, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que ha transcurrido más de un (01) año desde que este tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional para que se continuara con las averiguaciones de ley, sin que hasta la presente fecha la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura de la investigación en contra del preidentificado adolescente, siendo procedente de pleno derecho el sobreseimiento Definitivo por imperio de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 562, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, cuando es su Representante, el Ministerio Público quien solicita el Sobreseimiento Definitivo lo cual favorece al imputado y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


“El día 1º de enero de 2010, siendo las 4:30 hors de la madrugada la ciudadana adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se presento en el puesto policial de la localidad de LA SIERRA, PARROQUIA JUAN ANGEL BRAVO DEL ESTADO COJEDES, quien MANIFESTO: (sic) "yo vengo denunciar que aproximadamente las 2 horas de la madrugada del día de hoy 1 de enero de 2010, estaba en el caserío la Sierra en un patio de bolas donde trabaja mi cuñado, allí me encontré con un conocido, quien me ofreció un cerveza y yo me tome la mitad del líquido después me ofreció la cola para mi casa, fui buscar mi bolso y me subí a una motocicleta que el cargaba, durante el trayecto me pego mucho sueño y de pronto no supe mas de mi, luego me quede dormida cuando desperté sentí mucho frío y estaba acostada en el suelo con el pantalón y el blúmers bajado después alcance oír el ruido de un moto y el muchacho le dijo al otro: "ECHENLE GUEVO PAREJO", Y al rato de unos minutos escuche que le estaban diciendo que se fue después yo reaccione y le pregunte por que estaba desnuda y el me dijo que habíamos estado juntos, allí yo le di unos golpes y salí corriendo y vi dos muchachos mas que salieron corriendo pero no pude ver quienes eran en ese momento como yo sabia donde estaba me devolví hasta donde estaba el chamo con la moto y el me dijo que me iba a llevar para la casa y así fue cuando llegue allí estaba mi hermano y mi Hermana me comenzó a reclamar que porque llegue esa hora y yo no le dije nada pase para mi cuarto y comencé llorar cuando me vieron me preguntaron que había pasado y yo les conté lo que paso entonces fui para el módulo policial de la Sierra y ellos lograron agarrarlo en un casa cerca del modulo policial. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, de que estamos en presencia del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala al mencionado adolescente como presuntos autor o participes en el hecho punible investigado, tomando en consideración la declaración de la también adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien denunció haber sido victima del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En este sentido, estudiada como ha sido la referida causa, nos encontramos con que el día VIERNES, PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, donde este tribunal, acordó oída como fueron todas las partes, entre otros aspectos, legitimar la aprehensión por FLAGRANCIA, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373, por cuanto faltaban diligencias por practicar y se acordó a favor del adolescente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo lo cual riela a los folios 16 al 23 de la presente causa. Posteriormente, en fecha 24 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Penal ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTINEZ, presentó por ante la señalada oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitaba a este tribunal la fijación de UN PLAZO PRUDENCIAL para que el Ministerio Público concluyera con la investigación en el caso sub-júdice, concediéndole este tribunal en la celebración de una Audiencia Especial de fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, un Plazo prudencial al Ministerio Público de CIENTO VEINTE (120) DÍAS para la conclusión de la investigación, según consta de los folios 80 al 84; así las cosas en fecha 27 de Abril de 2011, se recibe por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÈREZ, mediante el cual solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los imputados adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes mencionado, por ser evidente que resultaba insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como emerge de los folios 108 al 110, siendo que en fecha 06 de Mayo de 2011, este tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Vindicta Pública, en la Audiencia Especial celebrada para debatir tal solicitud, del mismo modo se acordó el PLAZO DE UN (01) AÑO, para que el Ministerio Público pudiera incorporar elementos que le permitiera reabrir la investigación penal, la cual vencería el día 06 de Mayo de 2012 ; dictándose por separado el correspondiente auto, como se observa de los folios 127 al 132 de la presente causa. Ahora bien, desde la fecha en que este tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Vindicta Pública, esto es, 06 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha 16 de Octubre de 2012, ha trascurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para que se configure lo estipulado por el Artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: Artículo 562.Sobreseimiento. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)., y vemos que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de la investigación sino que por el contrario solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado, es por ello que lo procedente conforme a derecho, previa solicitud fiscal como Representante de la victima, es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del preidentificado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Para mayor abundamiento el tribunal cita partes de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.- terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” ”La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin lo constituye el sobreseimiento…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368).

IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1881-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0001-10, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia se acuerda el CESE de su condición de imputado, de conformidad con los dispuesto en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 318, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la referida Ley Especial en materia penal de Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión a la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al ARCHIVO CENTRAL una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. DEISY CONTRERAS