REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012 202º Y 153º

JUEZ DE CONTROL: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO DE CONTROL: RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS:TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 1C-2250-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0156-12




En San Carlos, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, luego de un compás de espera por el Abg. Juan Carlos Villegas, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil CARLOS JARA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de la Coordinación Policial N° 2 de la policía de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, y su Representante legal la ciudadana AIDE MUÑOZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.534.566. Se anunció el acto. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 04-12-12, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 03-07-12, siendo las 3:00 de la tarde, fue aprehendido el adolescente José Luis Muñoz, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Cojedes, quienes dando cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Juez Abg. Dayza Pimentel, se trasladaron hasta un inmueble ubicado en el sector Los Samanes I, calle Principal cruce con calle Tinaquillo, casa No. 28, San Carlos Estado Cojedes, de color amarillo de reja de color marrón, y en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados… …procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, siendo recibidos por e ciudadano Ero José Castillo Muñoz,… ,…y luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios le fue entregada una copia de la referida orden, quien una vez recibida la misma, le permitió el libre acceso a dicha vivienda (tanto a la comisión policial como a los testigos), los cuales procedieron a realizar una revisión minuciosa de la residencia logrando incautar en una habitación ubicada en la parte de atrás del inmueble (elaborada en material de zinc) en donde se encontraba el adolescente José Luis Castillo, específicamente en el suelo de una de las esquinas, 5 envoltorios elaborados de material sintético distribuidos de la siguiente manera: un envoltorio de color azul y negro atado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de nominada cocaína, y envoltorio de color azul y blanco anudado con un material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, un envoltorio de color amarillo, atado en su único extremo con un material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de color verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana… …”(La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio que con ocasión a este se celebre, toda vez, que esta probado que los delitos cometido por el adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 670, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez que esta probado que los delitos cometidos por el adolescente, es COAUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y no otro. Esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada en fecha 31-07-12, al adolescente José Luis Castillo Muñoz, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente José Luis Castillo Muñoz es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y capacidad para cumplir la misma, aunado a que uno de los delitos que cometió el adolescente como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen aplicarse la medida de privación de libertad. Además de tomar en consideración que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622 y de esta misma manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social. Solicito que sea admitida la acusación así como todos los medios de prueba. Solicito se acuerde el enjuiciamiento del adolescente supramencionado. Solicito se acuerde de la presente acta. Así mismo, una vez que conste la respectiva experticia a la sustancia incautada, solicito se autorice la destrucción de la sustancia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar y manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: Niego, rechazo y contradigo, el escrito de acusación presentado en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no están dados los supuestos para la calificar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que riela a los folios 06 y 07 de la presente causa, acta de entrevista donde indican los funcionarios Jose Luis Jiménez, Luis Gurrero, Jose Pineda y los agente Luis Gerson y Kenny Casadiego, que a las 3;15 horas de la tarde realizaron una vista domiciliaria en un inmueble y levantan un acta donde solo aparece el señor Eros Castillo Muñoz, no aparece por ninguna parte el nombre de mi defendido, aunado, a que la orden emitida por la Juez de Control numero 04, no coincide con las direcciones, porque la orden que emite la juez de control no, 04 dice, sector los Samanes 01, calle principal, cruce con calle tinaquillo, casa de color amarillo, con reja marrón, San Carlos Estado Cojedes, eso riela a los folios 06 y el 07 el acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios antes mencionados dan con otra dirección que no concuerda con la orden emitida por la Juez donde indica: urbanización los Samanes, calle el Amparo, casa 28, San Carlos, Estado Cojedes, es por esta razón, que llama bastante la atención que fue librada la orden de allanamiento para una residencia y el allanamiento a otra residencia, es por eso que pido al tribunal, y al Ministerio Publico, que este tipo de procedimiento podría ser llevado con la mala intención y desobedeciendo la orden de un tribunal, donde solo buscan es culpables y que explique a las autoridades competentes y a los tribunales porque si tenían una orden de allanamiento se metieron a otra residencia pido al tribunal vean los folio 06 y 07, además del acta de inspección técnica No. 1450, donde realzan otra vez lo dicho por esta representación defensa que no concuerda con la orden de allanamiento librada por el tribunal de control No. 04 Dayza Pimentel Loaiza. Tampoco se evidencia a quien o a quienes le fue incautada dichos envoltorios, porque se evidencia claramente, según riela al folio 06, que la droga la incautaron en una equina, no indica lugar de la casa, si era dentro de la casa, dentro de un baño, solamente indica en una esquina de la casa y por ende esta representación pide la nulidad, de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 197 Código Orgánico Procesal Penal, del acta de visita domiciliaria signada con el numero 07 visto que se evidencia completamente que no corresponde la dirección de domicilio de la casa donde allanaron, dicha orden emitida por el tribunal de control 04 25-07-12, asunto principal hp21-2012-000064, es por esto que además solicito del pedimento antes solicitado y evidentemente como fueron violado los derechos fundamentales del adolescente que sean admitidas mis pruebas, tales como constancia de residencia a y de buena conducta del adolescente constante de 02 folios útiles, consigno 12 folios útiles de los ciudadanos para la caución; Castillo Muñoz Grecia Rosmina, titular de la cedula V-19.259.509, ciudadano Muñoz Ali Rafael, titular de la cedula de identidad No V-15.297.049, ciudadana Torrealba Sánchez Yamineli, titular de la cedula de identidad No. V- 16.008.699. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación, habiendo la representante fiscal subsanado el mismo, no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en fecha 04-08-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y las pruebas presentadas por la Defensa privada y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: PRIMERO: LUIS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: JOSE PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: LUIS GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos, Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica, numero 1450, de fecha 30-07-12, practicada en el sitio donde incautaron las sustancias estupefacientes y psicológica y el lugar donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. QUINTO: ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la prueba de orientación, de fecha 30-07-12, practicada a la sustancia que se incauto en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. SEXTO: JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Prueba De Orientación, de fecha 30-07-12, para. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalistica. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. SEPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA, a la sustancia incautada, y la cual fue acordada en la orden de inicio de investigación de fecha 31-07-12, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Licitud. No causa indefinición que le ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Pertinencia En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Con el testimonio de los Funcionarios: LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, LUIS GARZON Y KENNY CASADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio Pertinencia, porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, en consecuencia aprehendieron al adolescente imputado e incautaron la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y de la aprehensión en flagrancia del adolescente, as como la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en e articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio del ciudadano: PRIMERO: NELSON JOSE ROMERO, de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: HENRI DARWIN RODRIGUEZ PARICIO, de la cual se omite la identificación atendiendo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ésta persona es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Contenido del acta de inspección técnica Criminalistica numero 1450, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios Luis Guerrero, José Pineda, Luis Garzón y Kenny Casadiego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes, mediante el cual deja constancia del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos SEGUNDO: Con el Acta de la Prueba de Orientación, de fecha 30-07-12, suscrita por los funcionarios Juan Viera y Orlando Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación san Carlos estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, su característica, y peso bruto. TERCERO: Con la experticia Química-Botánica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Carabobo. Se admiten a los fines de ser exhibidos en el debate del juicio Oral y Privado. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, los cuales son los siguientes: 1.- Constancia de residencia. 2.- Constancia de buena conducta. 3.- Examen Psicológico. 4.- Social. 5.- Toxicológico, 6.- Psiquiátrico. Este ultimo puede ser presentado como prueba futura, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que significa que este Tribunal ordena que se efectué dicho examen y el resultado sea enviado antes de la celebración del juicio oral y privado como actuación complementaria, el cual se acuerda oficiar al Hospital General “Egor Nucete” de esta ciudad. En relación relaciona la nulidad de la orden de allanamiento solicitado por la defensa, el tribunal la DECLARA INADMISIBLE, en virtud de que en primer lugar la Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ABG. Daisa Pimentel Loaiza, ordena el allanamiento de una vivienda ubicada en el sector los Samanes, calle principal, cruce con calle Tinaquillo, casa de color amarillo, con rajas marrón, de San Carlos Estado Cojedes y vemos del acta de visita domiciliaria que los funcionarios actuantes hacen una revisión a un inmueble ubicado efectivamente en los Samanes 01 de San Carlos Estado Cojedes, por una parte Y por la otra observa esta juzgadora, que no obstante haya existido alguna irregularidad en dicho procedimiento, ya dicho acto ha conseguido su finalidad, además de que en este acto el defensor no menciona cuales son los derechos y garantías de su patrocinado, que han sido violados, en que forma lo afecta y tampoco propone la solución, configurándose el ultimo aparte del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “La solicitud presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula….” Y en el segundo aparte del mencionado artículo estipula que la solicitud de nulidad describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantía del interesado afecta, cómo los afecta y propondrá su solución. así se decide. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: “Por cuanto mi representado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la medida de TRES (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 682, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No tener relación con ningún tipo de droga. 2.- No verse incurso en una nueva investigación. 3.- La obligación de estudiar, de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación Totalmente así como todos y cada uno de los medios de pruebas presentado por als partes tanto por el Ministerio Público, señalados supra, como por la Defensa Privada, antes mencionadas. SEGUNDO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir con la SANCIÓN de TRES (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 682, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No tener relación con ningún tipo de droga. 2.- No verse incurso en una nueva investigación. 3.- La obligación de estudiar, de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de estudio, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. CUARTO: Librese la boleta de Reingreso, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Terminó siendo las 12:30 de la tarde. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES