REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 11 de Octubre de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO YNOJOSA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA.
CAUSA N° 1C-2282-12
EXP.F: 09-F05-0187-99
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “d” de la misma Ley Especial; actuando dentro de sus atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa signada con el N° 1C-2282-12, Asunto Penal (JURIS) HP21-D-2012-000104, de Fiscalía N° 09-F05-0187-09, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconoce la defensa técnica y a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los Artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta en el hecho de que para el Ministerio Público no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, ya que no se cuenta con testigos, ni presenciales ni referenciales, que puedan corroborar los dichos de la victima, lo que lo motiva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que han transcurrido más de dos años desde la presunta comisión del hecho punible sin que el Ministerio Público haya señalado ni siquiera un elemento significativo de que el hecho continua causando estragos en la victima, tampoco la presunta agraviada ha manifestado nada al respecto, si el joven ha seguido amenazándola, si su conducta la ha seguido afectando, por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, quien será debidamente notificada de la decisión del tribunal, aunado al hecho de que el Ministerio Público como fiel representante de la victima, manifestando a través de su solicitud que no puede intentar acción penal alguna en contra del adolescente investigado, por presentarse un obstáculo legal para ello, por tanto en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos por su fecha incierta presuntamente ocurrieron el día 27 de Octubre de 2009, cuando el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en reiteradas ocasiones se acercaban a la victima de autos, la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifestándole su deseo de mantener una relación amorosa con la misma, siendo que un día Miércoles, del mes de Octubre del año 2009; el adolescente sin razón alguna presuntamente maltrató físicamente a la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, infiriendo apretones en brazo izquierdo, luego de que esta no le prestara atención, mientras se encontraba compartiendo con unas amigas en la Plaza Bolívar del Municipio Lima Blanco, manifestándole que la iba a matar si la seguía viendo con esas compañías, ésta se retiró del lugar hacia la Finca de Cirilo Pérez, cuando fue sorprendida por el adolescente imputado quien se trasladaba en moto, se acercó al lugar agrediéndola físicamente, para luego retirarse del lugar, apareciendo el día martes 27 de octubre de 2009, en el lugar donde cursaba estudios la adolescente victima, donde nuevamente le infirió amenazas en su contra, razón por la cual la victima procede a formular denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en los que figura como investigado el Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, por cuanto es evidente que estamos en presencia de delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concretamente los tipos penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los Artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por todo lo que emerge del contenido de las actas, especialmente del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ante el Consejo de Protección de Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, quien manifestó lo siguiente: (sic) “…el día miércoles 27/10/09, siendo las 2:22 horas de la tarde, la victima de autos manifiesta: este muchacho desde hace tiempo me picaba el ojo y desde ahí para acá me empezó a decir bromas como que dejara de andar con mis amigos, que lo tratara a él como que si fuéramos novios y yo le decía que me dejara tranquila porque yo no lo conozco (…) yo llegué a la plaza y estaba con mis amigos y a ellos irse el llegó por detrás pero yo no le puse cuidado, yo me compré un helado y después el me lo quito y lo lanzo al piso, después me agarró por el brazo y me apretó y me hizo unos morados, y me dijo te voy a matar a ti y a tus compañeros si sigues andando con ellos (…). Es todo” . Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, presumimos el día 27 de Octubre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin un nuevo elemento que confirme los dichos de la victima, aunado al hecho de que el organismo comisionado no le ha dado respuesta satisfactoria al Ministerio Público en relación a la presente investigación, considerando la Representación Fiscal que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la falta de certeza y la evidente imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente en mención, ya que no cuenta ni siquiera con un solo testigo de los hechos, ello de conformidad con el articulo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por las razones anteriormente narradas, de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, según lo acotado por la Representación Fiscal, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.

IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2282-12, ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000104, expediente fiscal 09-F05-0187-09, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconoce quien es la Defensa Técnica, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del adolescente en mención y en virtud de que ha sido verificado por este tribunal de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que motivó que la Vindicta Pública solicitara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 561 literal “d” de la citada Ley Especial y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por todo lo expuesto. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente en mención con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ARNOLDO YNOJOSA






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)














1C-2282-12