REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DE 2.012
202° y 153º
1C-2287-12
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL ASUNTO PENAL HP21-P-2012-000125; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00026-12

Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL


IMPUTADO: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos emergen del contenido del ACTA PROCESAL de fecha 09 de Octubre de 2012, la cual entre otras cosas expresa: “En esta misma fecha siendo las 10:48 horas de la mañana, comparecieron por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Tres, los funcionarios.Oficial Agregado (lAPEC) JOHAN ALVARADO y Oficial Agregado (IAPEC) JUAN ROJAS, ambos adscritos a la estación Policial de Macapo, manifestaron haber realizado la siguiente actuación policial. "En el día de hoy 09-10-12, siendo las 09:45 hor-as de la mañana, recibí llamada telefónica del ciudadano: uns ROJAS, quien se desempeña como moto taxista de la cooperativa Sin Miedo del Municipio Lima Blanco, informando que había un ciudadano en actitud sospechosa con las siguientes características: vestido con uniforme de liceo, caminando de un lado a otro para allá y para acá, en las cercanías donde se encontraban un grupo de moto taxistas de dicha cooperativa, en la esquina de la bodega del señor Ángel Sandoval en la calle Lima Blanco, en Macapo, Estado Cojedes, apersonándome al sitio pedí apoyo a la Estación Policial y solicite a los presentes para que sirvieran de testigos durante la revisión corporal llegando en ese momento en apoyo el Oficial Agregado (IAPEe) JUAN ROJAS, quien también se identifico como funcionario policial y amparado en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal procedió a la revisión
corporal del ciudadano encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego sin marca y sin seriales, tipo escopeta de fabricación casera recortada y sin culata con un mango envuelto o forrado en cinta alslante negra, sin cartuchos, procedimos entonces a efectuar la detención al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la Estación Policial Nº l0, Lima Blanco, él fin de resguardar su integridad física leyéndole sus derechos amparado en el Articulo 654 de la ley Orgánica de Protección de niñas niñas y adorecentes y Artículo 127 del COPP donde se realizo la identificación plena del presunto infractor artículo 126 y 219 del código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. se procedió entonces realizar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Luis Alberto Nucette, quien giro instrucciones de que fuese puesto a la Orden de esa representación fiscal…entrevistándose con el Oficial José Regalado, para verificar si el sujeto aprehendido presenta algún tipo de requerimiento, no presenta ningún tipo de solicitud. Es todo”

II
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cuyo contenido del acta levantada al efecto es el siguiente: “En el día de hoy, MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el ciudadano secretario de Control ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil DIOGENES SILVA, siendo las 10:20, horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2287-12, asunto penal No. HP21-D-2012-000125, expediente fiscal Nº 09-F05-000226-12, seguida en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUIS NUCETE, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo la comparecencia de la defensora Privada ABG. SEQUERA MALPICA BEATRIZ DEL CARMEN. En este estado se le concede el la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS NUCETE, quien expone: “Presento en este acto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de del delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por unos hechos que se suscitaron en fecha 09-10-12, siendo las 9:45 de la mañana, los funcionarios Johan Alvarado y Juan Rojas adscritos a la Estación Policial No. 03 de Lima Blanco, Macapo Estado Cojedes, recibieron llamada telefónica del ciudadano Luís Rojas, quien se desempeña como moto taxistas de la Cooperativa sin miedo del municipio Lima Blanco, informando que había un ciudadano en aptitud sospechosa con las siguientes características: vestido con uniforme de liceo caminando de un lado a otro para allá y para acá, en las cercanías donde se encontraban un grupo de moto taxistas de dichas cooperativa, en la esquina de la bodega del señor Ángel Sandoval en la calle Lima Blanco, en Macapo Estado Cojedes, apersonándose al sitio, piso apoyo y solicito a los presentes para que sirvieran de testigos durante la revisión corporal… … encontrándole dentro de la pretina del pantalón una arma de fuego sin marca y sin seriales, tipo escopeta de fabricación casera recortada y sin culata con un mango envuelto o forrado en cinta aislante negra, sin cartuchos, procedimos entonces a efectuar la detención… trasladándose a la estación Policial No. 10 Lima Blanco…… se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal quinto del ministerio publico Luís Nucete quien giro instrucciones de que fuese puesto a la orden de esa representación fiscal… (Se deja constancia de que la fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos y señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal. Este representación fiscal en primero término visto que faltan diligencias por practicar, para esclarecer el caso de manera definitiva, solicita que se continué la presente investigación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 parte infine. Visto que fue aprehendido en flagrancia el día 09-10-12, siendo las 9:45 am, por funcionarios del estación policía No. 10 de Lima Blanco Estado Cojedes, en presencia de dos testigos que corroboran lo actuado, donde se le incauto al adolescente un arma de fuego de fabricaron rudimentaria, por todo lo antes expuesto solito que se legitime la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora a bien, aunque en la ley especial que rige la materia de arma, no contempla que este tipo de arma rudimentaria no es catalogada como un arma de fuego como tal, no es menos cierto, que estamos en presencia de una detención en flagrancia por parte de los funcionarios actuantes, donde para el momento del hecho era perfectamente configurado la comisión de un hecho punible. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que esta asegurada las resultas del proceso en base a la proporcionalidad del hecho que aquí se le imputa y que el mismo se mantenido con una residencia fija, aunado a que consta en la causa las resultas del reconocimiento legal realizado al objeto incautado adolescente, donde se corrobora que se refiere a un arma de fuego de fabricación rudimentaria; sumado al pronostico que se tiene para el momento; en cuanto a las resultas del proceso, y al acto conclusivo que en su oportunidad procesal pudiera ser dictado por esta represtación fiscal, es por lo que se solicita se decrete una libertad sin restricciones para el adolescente imputado de autos, con la salvedad de que debe acatar todos los llamado realizados tanto por este digno tribunal como por los hechos por esta representación fiscal. Solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, y se continué la investigación a través de a aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, pido copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “ No deseo declarar. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. SEQUERA MALPICA BEATRIZ DEL CARMEN quien expone: “_ Es el caso, que ciertamente el adolescente fue aprehendido por la policía estadal, quiero manifestar que el armamento de fabricación casera, fue vendido al adolescente Edwin por un adulto, la información directa que tuve por el adolescente, el desconocía la gravedad de portar un arma de fabricación casera, por la misma de que es de fabricación casera, sin embargo, el desconocimiento de la Ley no la excusa de su cumplimiento, tomo la palabra del fiscal del ministerio publico, de este es un sistema educativo. También quiero recalcar, que motivado a este desconocimiento, el toma el armamento de fabricación casera, se dirige al sector de la Aguadita, que ahí venden cápsulas, por el mismo desconocimiento, el creía que no era ilegal. El vive en su residencia, es el varón mas grande en la casa de la mama y el vive con la abuelita y manifiesta que en el barrio donde vive es muy peligroso y lo compro para proteger a su familia, y vuelvo a repetir, el desconocía de lo perjudicial. También la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace referencia del deber de aporta el desarrollo normal de los niños, niñas y adolescentes, así mismo; hay que tomar en cuenta el interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, El derecho a la educaron de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con relación a la educación, por cuanto el ha sido detenido dentro del lapso de estudio, el mismo esta estudiando el estudia 5 año de bachillerato el liceo Batalle de taguanes. Por lo que consigno constancia de estudio, expedida por el director del Liceo Batalla de Taguanes, constancia de buena conducta constancia expedida por el director del Liceo Batalla de Taguanes, constancia de buena conducta constancia expedida por el Consejo Comunal Juan Ignacio Méndez, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Juan Ignacio Méndez. Solicito que al adolescente se le haga un tratamiento psicológico por la Abg Lorena Guerra, del Consejo de Protección de Tinaquillo, para aclarar las dudas del comportamiento y oriente al adolescente en relación al uso del arma de fuego en la casa. También estoy de con la posición de fiscal del ministerio publico en relación a la libertad sin restricciones, pero considero que se necesario una amonestación de conformidad con lo previsto en le articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que vaya acompañada de un tratamiento medico psicológico, solicito copia simple de toda la causa. Es todo…. ” Así las cosas, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado, en no querer declarar y la Defensa Privada, este tribunal para decidir observa que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado con la supuesta arma de fuego de fabricación casera, siendo lo prudente legitimar la detención policial, por cuanto se dan el primero y ultimo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,es decir, al momento de la presunta comisión del hecho y con la supuesta arma que nos hace presumir la autoría del adolescente en el hecho, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se ordena continuar la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela Al folio 02 al 03 de la presente causa, orden de inicio de investigación de fecha 09-10-12, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Nucete. 2.- Riela al folio 07 y 08, de la presente causa, Acta Procesal Penal, de fecha 09-10-12, suscrita por los funcionarios Johan Alvarado y Juan Rojas, adscritos a la estación policial Lima Blanco, de Macapo, Estado Cojedes, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.-Riela al folio 11 al 12, de la presente causa cadena de custodia de fecha 09-10-12, donde se deja constancia de los objetos incautados. 4.- Riela al folio 14 de la presente causa, 09-10-12, acta de entrevista, realizada al ciudadano Luís Wilfredo Rojas Lincon, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Riela al folio 15 de la presente causa acta de entrevista, realizada al ciudadano Luís Manuel Pérez Sequera, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 6.- Riela al folio 17 y vto, de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-12, suscrita por el funcionario Pedro García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes. 7.- Riela al folio 19 de la presente causa, Acta de Peritaje Legal, No. 232, realizada por el funcionario Acuña Carlos realizada al arma de fuego. 8.- Riela al folio 21 de la presente causa, Acta Procesal Penal, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 9.- Riela al folio 22 de la presente causa, Acta de Inspección Técnica Criminalistica, No. 1322, de fecha 09-10-12, realizada por los funcionarios Acuña Carlos y José Delgado realizada al lugar de los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo, se acuerda la práctica de una orientación Psicológica, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se insta el Consejo de Protección de Tinaquillo, a los fines de que la Abg Lorena Guerra le realice la orientación psicológica al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a fin de explicarle al adolescente los pro y los contra de portar armas. Se acuerda oficiar lo conducente. Se precalifica el delito como el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal. y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presenta causa a la fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente causa solicitada tanto por la representación fiscal y por la defensa privada …”
IV
DE LA DECISION

Al hilo de las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se acuerda legitimar la detención policial practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el articulo 277 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras dure la investigación y el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Se acuerda la orientación psicológica del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ofíciese lo conducente, por lo que se insta a la ABG. LORENA GUERRA, del Consejo de Protección de Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que oriente al adolescente supra mencionado sobre el uso del arma de fuego en la casa, tomando en consideración lo expuesto por la defensa CUARTO: Solicitado como ha sido la medida de libertad sin restricciones del adolescente por parte del fiscal del ministerio publico, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTYRICCIONES, bajo la advertencia de que cumpla con el llamado que le haga el Ministerio Público o este tribunal, cuando lo consideren pertinente, en compañía de su representante legal y su Defensora Privada. Líbrese Boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y por la defensa privada. SEXTO: Queda así dictado el correspondiente auto por separado. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. RODY ALFARO










En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria

























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