REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 08 de octubre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000041.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000041, interpuesto por la Abg. Liliana Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.389, en su carácter de co-apoderada judicial de FUNDASALUD; parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000223, en la demanda por motivo de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la Abogada Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el IPSA bajo el N°. 117.700, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TIMOTEO SOSA, PASTORA GARABAN, JOSEFA BLANCO, ALBINA RAMONA CORDERO ÁVILA, RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA (quienes son herederos únicos de la ciudadana (BERTA MARÍA ÁVILA CORDERO), y ANA OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.092.863, 1.033.716, 1.033.019, 6.610.262, 6.610.264 y 1.039.580, respectivamente, quien apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha dos (02) de julio de 2012 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes 24 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m. difiriéndose por única vez el dispositivo oral del fallo para el día, lunes primero de octubre de 2012 a las 10:0 a.m
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela por la falta de valoración de la cláusula 32 de la convención colectiva de obreros de la gobernación, por cuanto se ordena a pagar a Fundasalud, que es un ente administrativo; pero quien paga las prestaciones sociales segín la cláusula es la gobernación. Que hay contradicción entre la parte motiva y dispositiva. Que hubo falta de valoración del dicho. Que en la presente audiencia se promueven pruebas sobrevenidas, copias certificadas emanadas del director de hacienda, que la juez pudo solicitar un auto para mejor proveer, en virtud de constar los pagos del 2008, solicitando copias de los pagos. Que solicita pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al desacato del directo de hacienda de la gobernación, al no proporcionar las pruebas de los pagos del 2008. Que se violo la falta de consulta obligatoria. Que la juez valora las pruebas de las parte y hay una contradicción; en el caso de la ciudadana Pastora Garaban, de quien costa que hubo el pago de lo adeudado en el 2008 en el 2011. Que las pruebas consignadas se prueba el pago hecho en el 2008, que concordado con el pago hecho en el 2011 da una cancelación total de la deuda.”


los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…. En este sentido, analizando el conceptos reclamados como diferencia de prestaciones sociales pendientes, se observó a los folios 89, 98,116, 122, 133, 145, que la Gobernación del estado Cojedes especificó que les adeudaba la diferencia por un determinado porcentaje por prestaciones sociales y otras indemnización a cada uno de los trabajadores demandantes, quedando comprometido a cancelar el monto restante, no desprendiéndose de las actas procesales que la Gobernación del estado Cojedes se haya liberado de las obligaciones pendientes con los actores, por consiguiente, se declara procedente la reclamación por diferencia por prestación de antigüedad e intereses moratorios respecto a cada uno de los actores, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y teniéndose en cuenta que se trata de un solo concepto, esto es, diferencia de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como quedó determinado en las documentales analizadas, y de la revisión de las actas procesales no consta medio probatorio que demuestre que la demandada cumplió con el pago allí pactado, se condena a la demandada a pagar como sigue:
TIMOTEO SOSA: Bs. 10.091,88 (Folio 89, por haber quedado pendiente el 28,5 %), Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
JOSEFA BLANCO: Bs. 15.332,92(Folio 116 por haber quedado pendiente el 28,5 %) Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
ALBINA RAMONA CORDERO AVILA y RAMÓN ANTONIO CORDERO ÁVILA quienes son herederos únicos y universales de la trabajadora ciudadana BERTHA ÁVILA: Bs. 14.289,30. (Folio 122 por haber quedado pendiente el 28,5 %)
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.
PASTORA GARABAN: Bs. 13.485,03(Con abono del 28,5 al folio 99 quedando pendiente pago por el referido monto).
Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
ANA OBISPO: Bs. 17.122,27 (Folio 145 por haber quedado pendiente el 28,5 %) Con fecha de egreso desde el 31-12-2006.)
Para un total de la presente demandad de: SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70.321,40)...(Omissis)…

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MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela en virtud de no haber sido valorada las pruebas promovidas, demostrativas de la cancelación de los conceptos adeudados a los actores, que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, falta de aplicación de normas contractuales.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Esta superioridad, observa de la contestación de la demanda, que la parte actora, alego la prescripción de la acción como defensa, ante las reclamaciones interpuesta por los actores y subsidiariamente señalo que en caso de ser condenada la accionada se debía aplicar la cláusula 32, del contrato colectivo de trabajo de obreros adscritos a la gobernación del Estado Cojedes.
En este sentido, es oportuno indicar lo que la Sala de Casación Social, ha señalado en relación a la defensa de prescripción en materia laboral, cuando es opuesta como defensa en la contestación de la demanda ver Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso José Antonio Villegas contra C.A., Cervecería Nacional e Inversiones José Giovanny Méndez:

…(Omissis)…Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. …(Omissis)…

En este mismo sentido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: a
“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.
Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide. (…)”

Conforme a lo antes señalado, se debe indicar que en relación a la prescripción como defensa perentoria, esta implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que, el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.
Pero cuando es alegada de manera Subsidiaria, no presupone el reconocimiento del derecho que le sirve de fundamento a la acción, si éste previamente se ha rechazado y negado como defensa de fondo.
En el presente caso, fue declarada inadmisible la prescripción opuesta por la accionada, punto que no fue objeto de apelación. Por lo que, vista la manera en que fue contestada la demanda, la misma genera confusión entre lo afirmado y lo negada, por ser contradictorio, alegar la prescripción de un derecho que luego se niega.
Señala la accionada en su escrito de contestación, que a los actores le fue prescrito, su derecho al cobro de la diferencia de prestaciones adeudadas, toda vez que había transcurrido mas un año desde la fecha del último pago. Siendo en ese sentido contradictorios los alegatos de la accionada a la luz de la doctrina supra señalada.
Observando de la sentencia recurrida, que la a quo, analizó los medios probatorios, presentado por las partes, entre ellos los recibos que fueran consignados en copia certificada ante esta alzada, probándose de ellos la existencia de una deuda pendiente a favor de los actores, conforme a la valoración de las documentales promovidas.
Por lo que resulta infundado, el alegato expuesto por la recurrente en cuanto a la falta de valoración de esas documentales, pues como se evidencia a los folios 239 y 240, de ella se determino el pago parcial de prestaciones sociales a los actores, quedando pendiente una diferencia, lo cual se colige con las documentales presentadas ante esta Alzada.
Concluye esta superioridad, que la juez a quo no incurrió en falta de valoración de las pruebas promovidas por las partes, siendo por el contrario demostrado suficientemente la existencia de una deuda a favor de los actores, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo que desecha la presente denuncia. Así se decide.
Alega la accionada que existe contradicción entre la motiva y dispositiva, en el caso de la actora ciudadana Pastora Garaban, por cuanto se evidencia de autos, que le fue cancelada la totalidad de la deuda en el año 2011.
Ahora bien, se observa de la contestación de la demanda al folio 191, que la accionada alego: “dando lugar a considerar reconocimiento por la accionante de existencia de último pago al 15-11-2008 y no al 17-03-2011, de conformidad a lo alegado existe Prescripción de la acción, por cuanto la ciudadana Pastora Garaban, identificada en autos, tenia un plazo de un año mas dos meses…consta recibos de pago de fecha 15-11-2008 orden de pago respectiva, emitiéndose al efecto en fecha 04-12-2008 cheque correspondiente a favor de la demandada y pagado en fecha 08-12-2008…evidenciándose entonces que desde el 08-12-2008 hasta la fecha de interposición del libelo 15-11-2011, han transcurrido dos años diez meses y quince días…Omissis”
Tal y como fue suficientemente señalado ut supra, el haber opuesto la accionada, la defensa de prescripción, como defensa perentoria, la misma supone el reconocimiento de un derecho, que en el caso especifico es una diferencia de prestaciones adeudada en favor de esta actora.
Resultado carente de fundamento y evidentemente contradictorio lo alegado en el presente recurso por el apoderado judicial de la accionada, al afirmar un hecho en el recurso (que hubo un pago en el 2011) el cual fue negado previamente en la contestación. Por tal motivo, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
De igual manera alega el recurrente, que hubo falta de aplicación de la cláusula 32, de la contratación colectiva de trabajo de los obreros dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes, en cuanto a lo establecido en el Parágrafo Cuarto que señala “El ejecutivo se compromete, en cancelar las prestaciones sociales del trabajador al producirse la jubilación…Indicando en ese sentido que la accionada, que por no tener capacidad financiera los pagos los hace la gobernación y por lo tanto no se debe de condenar a la Fundación.
En este sentido, observa este juzgador que la accionada es un ente descentralizado de la Gobernación del Estado Cojedes, no obstante esta Alzada, no puede determinar los tramites administrativos mediante los cuales, se hacen los pagos respectivos a su personal, solo evidenciando de autos, que la accionada realizó en su oportunidad, los cálculos de los conceptos laborales de los actores y tramito su pago ante la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Cojedes.
Por lo que, en ese sentido se recomienda que se gestione los montos condenados, conforme a los procedimientos administrativos internos, que tengan previsto para tales fines; por cuanto de lo indicado en la cláusula en comento, no se desprende que se exima de responsabilidad a la accionada en cumplimiento de las obligaciones con los actores. Motivo por el cual se desecha la presente alegato. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No Hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales que goza la accionada. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente en contra de sentencia de fecha 02 del mes de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ratifica fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Cojedes.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes octubre del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2012-000041.
OAGR/jjg-