REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 31 de ocrubre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000060.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000060, interpuesto por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y recurrente ciudadana Eyilda Mailet Pérez, en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000139, mediante el cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), en la que declaró Extinguido el Proceso por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social del Estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de octubre del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que no pudo concurrir el apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, en virtud de se encontraba practicando inspección judicial con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, la cual se efecto a la misma hora de la audiencia de juicio. Que se acompaño pruebas de lo alegado, como lo es copia certificada del acta de la inspección judicial. Que igualmente indica el recurrente, que es el único abogado que ha actuado en la causa desde su inicio, que pese haber varios apoderados, el es el encargado de esta causa y los otros no están al tanto de las audiencias y demás actuaciones. Que pide se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… Se deja constancia de la incomparecencia de las partes, motivo por el cual la ciudadana Jueza ordenó al ciudadano alguacil hacer el llamado correspondiente a las puertas de la sala de Audiencia, procediendo éste a llamar por tres (03) veces consecutivas a la ciudadana EYILDA MAILET PEREZ, titular de la cedula de identidad V-9.538.811, quién no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO, del presente asunto incoado por la ciudadana EYILDA MAILET PEREZ, ya identificada contra MINISTERIO PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL DEL ESTADO COJEDES . Es todo se leyó, se terminó y conformes firman. …(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.
Además, la norma precedentemente referida, preceptúa, como sanción procesal, la figura del desistimiento de la acción, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio, y se dispone que en tal caso, el Juez deba dictar en la misma audiencia, en forma oral, un auto, declarando tal desistimiento, que será reducido a un acta que se agregará al expediente.
Ante tal eventualidad, la ley permite al demandante, apelar y comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen su inasistencia a la audiencia de juicio.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al recurrente; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha 01 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. por motivos de fuerza mayor al presentárseles inconvenientes al apoderado judicial de la parte actora, quien se encontraba en traslado con el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
Documentales:
Folios 278 al 280, copia certificada de fecha 01 de octubre de 2012, de fecha 10:00, en la cual se deja constancia del traslado y constitución Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda a los efectos de practica Inspección Judicial y en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado Eddiez Sevilla. En este sentido se observa que el apoderado judicial de la parte actora, tenía justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio prevista, en virtud de encontrase practicando una inspección judicial, fuera de la sede del tribunal a la misma hora de la audiencia de juicio. Así se decide.
Se observa igualmente, que en la presente causa la parte accionante cuenta con varios apoderados judiciales, manifestando el recurrente que era el único a cargo de la causa. En este sentido, no se aparecía de las actas, que hubiese actuación de apoderado judicial distinto al recurrente, lo cual hace presumir que este profesional del derecho era el único encargado de comparecer a la audiencia juicio y realizar la actuaciones pertinentes en la causa. Lo que a criterio de este Juzgador, conforme al principio de la buena fe, hace presumir que era él quien acudiría a dicha audiencia en la fecha señalada, lo cual no fue posible como consecuencia de los hechos alegados y probados en el presente recurso. Así se declara.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre del 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano (a) Procurador General de la Republica.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-000060.
OAGR/JJG.-
|