REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 30 de octubre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000062.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2012-000062, interpuesto por la abogada Beatriz del Carmen Sequera Malpica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.799, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº. 7.032.200, parte demandada solidariamente en el asunto principal Nº. HP01-L-2012-000077, mediante la cual apela del auto de fecha 28/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cual se declara Desistido el Procedimiento incoado en contra de la empresa BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO (BEDECA, C.A), ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CERDICA, R. y el accionado solidario JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA,.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes veintidós (22) de octubre del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que el día de la audiencia preliminar el ciudadano José Manuel Rodríguez, parte demandada se trasladaba a la celebración de la misma, y su vehiculo presento desperfectos mecánicos en el sector de Orupe, Municipio Tinaco. Que fue necesario el auxilio por una grúa, de la cual consta en documental como prueba, factura por el cobro del servicio. Que la presente circunstancia encuadra dentro de las causales eximentes de responsabilidad en la incomparecencia a la audiencia como lo son el caso fortuito o de fuerza mayor, tal y como lo señala la jurisprudencia.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que en cuanto a las documentales consignadas como prueba de la incomparecencia del codemandado, las mismas se impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanada de un tercero que debe ser ratificadas en juicio. Que pide se confirme el fallo y sea declarado sin lugar el presente recurso.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…el accionado solidario JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, no constituyó representación judicial, todos reunidos con el objetivo de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy en el presente asunto N° HP01-L-2012-000077. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierto el acto, dejando constancia de que en apego a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento al fondo de la materia, con relación a la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, le corresponderá a la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial si las actuaciones pasaría a la respectiva etapa del juicio…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

En cuanto a la incomparecencia de la parte accionada la Ley señala que el demando; tendrá la posibilidad de extinguir los efectos procesales de su no asistencia a la audiencia preliminar, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 28 de septiembre de 2012, a las 9:00 a.m. por motivos de fuerza mayor; por encontrarse el codemandado accidentado en el sector de Orupe, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Documentales:
Folio 51; Del asunto principal factura: de Servicio de Grúa “Agustín Martín López” de fecha 28 de septiembre de 2012, Documental que fuera impugnada conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento privado, el cual debía ser ratificado en la audiencia por el tercero.

En este sentido se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:
Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Aplicando la disposición antes transcrita al presente caso, se observa que la parte demandada no aplicó lo establecido en el referido artículo, por cuanto no promovió la prueba testimonial del tercero que expidió dicha constancia, a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente recuso. Y así se decide.
Se observa que la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la de audiencia de preliminar, por ante esta Circunscripción Judicial, no fueron probadas por la parte accionada en el presente recurso. En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y ni probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.
Concluye esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, no demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad en su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no encuadrar los hechos narrados como motivos de caso fortuito o de fuerza mayor. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demanda y recurrente, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de septiembre del 2012, que declaro la incomparecencia a la audiencia preliminar del codemandado ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Hay condenatoria en Costas a la parte recurrente en el presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2012.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000062.
OAGR/JJG.-