REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 22 de octubre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000050.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000050, interpuesto por la Abg. Doris Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 148.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez; parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000063, mediante la cual apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual declaro Desistido el Procedimiento incoado en contra del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes quince (15) de octubre del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión que declaro la incomparecencia, en virtud que se solicito previamente a la Juez la suspensión del asunto por cuanto se estaba en vías de llegara a un acuerdo en la referida. Que la juez no se pronuncio sobre la solicitud de suspensión y celebró la audiencia preliminar. Que tal circunstancia constituye una infracción de ley. Que se vulnero el derecho a la defensa.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy 19 de septiembre del año 2012, siendo las (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARISBEL JOSEFINA ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.532.074. Se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la partes mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, solicitaron ante la Juez a quo, la suspensión del asunto principal, por un lapso de 10 días, a los efectos de llegar a un acuerdo en el pago de lo demando.
Se observa de las actas que conforma el presente recurso, que pese a lo solicitado por las partes, la a quo celebró la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m. de acuerdo a lo previamente programado; sin hacer pronunciamiento en relación a lo solicitado por las partes, en la referida diligencia.
En este sentido por aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la referida norma señala en su parágrafo segundo: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.”
Siendo así, la suspensión de la causa tiene un carácter potestativo, al considerarlo necesario las partes y solicitado de común acuerdo, observando este juzgador que las partes en la solicitud de suspensión de la causa, manifiestan que el lapso de suspensión de la causa por diez días tiene como motivo, el llegar a un acuerdo amistoso entre las partes.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la celebración de la audiencia preliminar por la a quo, habiéndose omitido la solicitud de suspensión de la causa, ha generado entre las partes tal situación, que puede vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las mismas.
Siendo lo correcto haber acordado lo solicitado por las partes, permitiendo de esta manera la solución amistosa de la controversia, conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral y en todo caso acordar la celebración de la audiencia preliminar en una fecha posterior a lo solicitado, dando de esta manera garantía y resguardo de los derechos de los justiciables.
Concluye esta Alzada, que lo alegado por la parte actora y recurrente, tiene como fundamento, circunstancia que hacen oportuno la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la omisión de lo solicitado, lo cual constituye un derecho de las partes, además de apreciarse la intención de someter el presente asunto a los medios alternativos de solución de los conflictos . Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declara Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre del 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Año 2012.



EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000050.
OAGR/JJG.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 22 de octubre de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000050.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000050, interpuesto por la Abg. Doris Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 148.899, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez; parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000063, mediante la cual apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual declaro Desistido el Procedimiento incoado en contra del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes quince (15) de octubre del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la decisión que declaro la incomparecencia, en virtud que se solicito previamente a la Juez la suspensión del asunto por cuanto se estaba en vías de llegara a un acuerdo en la referida. Que la juez no se pronuncio sobre la solicitud de suspensión y celebró la audiencia preliminar. Que tal circunstancia constituye una infracción de ley. Que se vulnero el derecho a la defensa.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy 19 de septiembre del año 2012, siendo las (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARISBEL JOSEFINA ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.532.074. Se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la partes mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, solicitaron ante la Juez a quo, la suspensión del asunto principal, por un lapso de 10 días, a los efectos de llegar a un acuerdo en el pago de lo demando.
Se observa de las actas que conforma el presente recurso, que pese a lo solicitado por las partes, la a quo celebró la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m. de acuerdo a lo previamente programado; sin hacer pronunciamiento en relación a lo solicitado por las partes, en la referida diligencia.
En este sentido por aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la referida norma señala en su parágrafo segundo: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.”
Siendo así, la suspensión de la causa tiene un carácter potestativo, al considerarlo necesario las partes y solicitado de común acuerdo, observando este juzgador que las partes en la solicitud de suspensión de la causa, manifiestan que el lapso de suspensión de la causa por diez días tiene como motivo, el llegar a un acuerdo amistoso entre las partes.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la celebración de la audiencia preliminar por la a quo, habiéndose omitido la solicitud de suspensión de la causa, ha generado entre las partes tal situación, que puede vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las mismas.
Siendo lo correcto haber acordado lo solicitado por las partes, permitiendo de esta manera la solución amistosa de la controversia, conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral y en todo caso acordar la celebración de la audiencia preliminar en una fecha posterior a lo solicitado, dando de esta manera garantía y resguardo de los derechos de los justiciables.
Concluye esta Alzada, que lo alegado por la parte actora y recurrente, tiene como fundamento, circunstancia que hacen oportuno la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la omisión de lo solicitado, lo cual constituye un derecho de las partes, además de apreciarse la intención de someter el presente asunto a los medios alternativos de solución de los conflictos . Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declara Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre del 2012, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Año 2012.



EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000050.
OAGR/JJG.-