JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 817/12

EXPEDIENTE Nº: 0915

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ Y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.869.516 y V- 3.584.544.

DEMANDADO: NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-10. 991.375.

APODERADA JUDICIAL: SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, I.P.S.A. Nº. 22.376.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de Mayo de dos mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda; en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma , intentada por los ciudadanos Marlene Josefina Díaz y Dilio Antonio Acuña contra la ciudadana Norys Mariela Bolívar Alvarado.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando la parte apelante escrito de alegatos; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha Siete (07) de Agosto de 2009, la ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.375. residenciada en la Urbanización la Esmeralda, Manzana F-2, Calle Nº 159, Casa Nº 33 Ciudad de San Diego, Estado Carabobo, me otorgo documento privado que acompaño en original con la letra “A” mediante el cual me dio en venta “ UN LOCAL COMERCIAL Y UN LOTE DE TERRENO” que ocupa ubicado en el CENTRO COMERCIAL VIMARCA I, calle Cedeño, entre avenida Carabobo y avenida Miranda Nº C-09 de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y esta construido con: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, y con las siguiente distribución interna: dos salas de baños de cerámica con todos sus accesorios, sistema eléctrico trifásico, adaptación del sistema de aguas blancas y negras, acueductos, enclavado en un área de terreno que mide: SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7.70 M) DE FRENTE por DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17.50 M) DE FONDO, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Cedeño, SUR: con garaje que fue o es del ciudadano PEDRO ESTRADA, ESTE: con la casa o solar que es o fueron de la sucesión del ciudadano JOSÉ LORENZO BARRIOS, OESTE: con inmueble propiedad del ciudadano GUILLERMO BAUTE MENDOZA, el inmueble le pertenecía por compra mediante instrumento privado que le hizo a la ciudadana ANA YRIS CAPEZZUTI GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.550.191, quien lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano: PABLO RAFAEL MORENO, portador de la cédula de identidad Nº V-3.576.875, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, bajo el Nº 08, Tomo 01, de fecha Once (11) de Enero de dos mil uno (2001). Ahora bien ciudadana juez, ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando en RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, a la ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO anteriormente up-supra identificada, para que previa citación conforme a derecho, comparezcan por ante el despacho a su digno cargo y reconozcan en toda y cada una de las partes del ya mencionado instrumento, así como también su firma y el cual acompaña este escrito, todo ello de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Pido finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), con anexos marcados “A”.
Admitida la demanda Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda emplazar a la parte interesada. Líbrese exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal los ciudadanos Marlene Josefina Díaz de Henríquez y Dilio Antonio Acuña Grenhan, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.869.516 y V- 3.584.544, donde confieren PODER APUD ACTA a los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez Galíndez y Pedro Emilio Plata Flores, inscritos en el inpreabogado Nº 128.236 y 134.416, titulares de las cédulas Nº V- 14.900.721 y V- 4.100.597 respectivamente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibida la anterior comisión proveniente del Juzgado receptor.
Mediante fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) declarando sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas: pruebas documentales y la prueba de cotejo.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), la parte demandada, desistió de la Prueba de Cotejo y de su procedimiento, el cual fue solicitada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, con la finalidad de demostrar la veracidad de la firma estampada en la Opción Compra Venta.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana NORYS MARIELA BOLÍVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.991.375, otorgo poder APUD ACTA a la ciudadana ELIZABETH DELIGIANNIS abogada en ejercicios inscrita en el I.P.S.A Nº 54.044.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN en su carácter acreditados en autos, asistidos por el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.376, consigno escrito de informes.
En fecha dos (02) de mayo del dos mil doce (2012), El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DÍAZ DE HENRIQUEZ Y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN contra la ciudadana NORYS MARIELA BOLÍVAR ALVARADO.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), la parte demandada apela de la anterior decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del presente expediente en forma original a esta superioridad; dándosele entrada al expediente por auto de fecha treinta (30) de mayo del dos mil doce (2012), signado bajo el Nº 0915.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída sin informes y quedando definitivamente planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de las actuaciones cursantes en el expediente:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de la demanda presentada por el demandante.
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es un documento privado de Opción de Compra Venta de un local comercial y el lote de terreno que ocupa el referido local, que como bien nos enseña la doctrina, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.
Ciertamente, por tratarse de un documento privado, la firma del mismo y como lo dispone nuestra legislación debe ser reconocido en su contenido y firma. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma y de su contenido, en virtud de lo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, hecho este que fue promovido, dentro del lapso establecido.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil establece que “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

La prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, se pone en aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo, o en su defecto, los medios probatorios a que se refiere el artículo 448 eiusdem, en su última parte. El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
"…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento"…. "Código de Procedimiento Civil de Venezuela". Tomo IV. Pág. 382.

Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.

El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente:
…omissis…
..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.
El contrato de arrendamiento, documento traído como base de la pretensión, resultó desconocido en su contenido y firma, en la oportunidad de la contestación a la acción. Feo, citado por Ramírez Torres, define el documento privado como los que otorgan las partes, con o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. "La Tacha del Documento Privado". Pág. 52…".

Así las cosas es oportuno puntualizar lo que establece el artículo 445 eiusdem, el cual establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”.

La norma anteriormente trascrita, regula como debe sustanciarse la incidencia, que se apertura al momento en que una de las partes desconoce su firma en un documento, que le es opuesto por el adversario. En tal sentido, el legislador establece, que uno de los medios para probar la autenticidad de la firma es la prueba de cotejo y en caso de ser probada su autenticidad corresponde correr con las costas a la parte que lo haya negado.
En tal sentido, al ser desconocida la firma de un documento privado, la parte que quiera hacerlo valer en juicio debe promover la prueba de cotejo, sin que deba expresar el objeto de la prueba, en el caso de marras se observa de la diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, donde solicita la prueba de cotejo, igualmente en fecha 01 de Noviembre de 2011, la parte actora Ciudadana Marlene Díaz de Henríquez y Dilio Acuña, asistido por el abogado Pablo J. Herrera, desisten de la misma, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
A este respecto, debe esta Alzada apercibir severamente al abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, en su condición de abogado asistente de las partes accionantes del presente recurso, por pretender, que en esta etapa de la causa este órgano superior subsane las fallas cometidas por la parte peticionante durante todo el proceso, debiéndose remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por los ciudadanos Marlene Josefina Díaz de Henríquez y Dilio Antonio Acuña Grenhan. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2012, por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, asistidos por el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, contra la Sentencia de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), cursante a los folios (88 al 92), mediante la cual el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DIAZ DE HENRIQUEZ y DILIO ANTONIO ACUÑA GRENHAN, contra la ciudadana NORYS MARIELA BOLIVAR ALVARADO. Tercero: ORDENA, al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado Servando Antonio Urpín Vitriago, conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


El Secretario Suplente


Exp. Nº 0915

MBMS/cm.