REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Octubre de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° HG212012000131
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004023
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000061
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO (FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.722, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Santa Rosalía, Callejón el Castaño Casa S/N, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL

RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES)

En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del referido año, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados; cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se le da entrada bajo el asunto penal N° HP21-R-2012-000061 (Nomenclatura Interna de esta Corte), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 03 de Octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos: JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES y BOCANEY CORREA YADRILIS KATIUSKA. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, venezolano, cédula de identidad Nº V–25.534.722, de fecha de Nacimiento 23-10-1.988, de 23 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de VICTORIANO ZAMBRANO (v) y CARMEN RAMONA FLORES con dirección en Sector Santa Rosalía, Callejón el Castaño casa sin numero, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana BOCANEY CORREA YADRILIS KATIUSKA, venezolana, cédula de identidad Nº V–18.974.578, de fecha de Nacimiento 08-04-1.986, de 26 años, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de JORGE BOCANEY (v) y YADRILIS ISABEL CORREA (v) con dirección en Sector Santa Rosalía, Callejón el Castaño casa sin numero, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, atendiendo al avanzado estado del embarazo que presenta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES y se establece como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare estado Portuguesa y boleta de Excarcelación para la ciudadana BOCANEY CORREA YADRILIS KATIUSKA. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ZAMBRANO FLORES JEAN CARLOS, quien figura como acusado en la Causa Nro. HP21-P-2012-004023, encontrándome dentrordec lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión donde se acuerdo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 13 de septiembre de 2012, Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2012. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 13 de septiembre de 2012, se constituyo a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la Juzgadora decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido, motivando su decisión de la siguiente manera: CAPITULO CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DERECHO Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control Nro. 04 fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mi defendido, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o el coparticipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi defendido, efectivamente desplegaron una conducta ilícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia. N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas indicó que: “…los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonada mente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria...” Así pues, la juzgadora a qua además de no indicar los motivos que conllevaron a dictar la medida de coerción personal, la misma NO VALORA la declaración del ciudadano Igualmente indica la Juzgadora a quo que “…concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido. Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimínalísticas, así mismo el Representante Fiscal o alguna de las victimas directa o indirecta en ningún caso ha indicado al Tribunal de Primera Instancia que ha existido actos dirigidos a influir a la victima o testigos, por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento. Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APLEACION contra la antes señalada decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. Ciudadanos Magistrados, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los articules 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: “..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…” Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la de tención preventiva, los tribunales de menores y los organos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible. …” Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente. Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. En otro orden de ideas ha expresado el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…de ninguna de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 Eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme él Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”. Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la objetiva aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. CAPITULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2012-004023, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 13 de septiembre de 2012, y se sirva tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la decisión Impugnada y acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, Fiscal Principal Novena y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolana, HECTOR RAMON SEVILLA y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, actuando en este acto como Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares los siguientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el Abogado OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensor Publico del imputado ZAMBRANO FLORES JEAN CARLOS, contra la decisión proferida en fecha 13 de Septiembre de 2012, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 17 de Septiembre del 2012 por el Tribunal Penal en funciones de Control numero cuatro de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, NEGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que detenta el prenombrado sindicado, con ocasión de la causa distinguida bajo el núm. de Asunto: HP21-P-2012-004023, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el ciudadano ZAMBRANO FLORES JEAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.534.721 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo enunciado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Tercero del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano a tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de una decisión proferida por el Tribunal Penal en funciones de Control numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Septiembre de 2012; sin embargo, de un análisis de la causa signada con número de Asunto: HL21-P-2009-004023, se verifica que en dicha fecha el mencionado órgano jurisdiccional emitió una decisión y que la misma fue motivada por auto en fecha 17/09/2012, cuyo contenido aducido por la recurrente, y que el mencionado tribuna NIEGA, dicha solicitud, con base a los siguientes argumentos. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado por la defensa, se fundamente en una razón, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...La Juez de Control, al decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado de auto, en fecha 13 de Septiembre del año 2012 en audiencia oral y Privada de presentación de imputado, no fundamento tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar los tres presupuesto señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra debidamente; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o el coparticipe del hecho atribuido por el representante del Ministerio publico, siendo que para que proceda la aplicación de medida cautelares, es necesaria que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1° y 2° del Código Procesal penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DORGAS, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limito a mencionar o a enumerar las actuaciones o actas de la Investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dicha actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi defendido efectivamente desplegaron una conducta ilícita Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia, N° 151 de fecha 16/04/2007 en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas indico que: “Los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonablemente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación Judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario resultaría una imposición arbitraria” Así pues, la Juzgadora a quo además de no indicar los motivos que conllevaron a dictar la medida de coerción personal, la misma NO, VALORA la declaración de ciudadano, igualmente indica la juzgadora a quo que “concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancia del caso particular a este acto concreto de investigación tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar imponer la cual excede en su limite máximo de diez (10) años con lo cual concurren los presupuesto previsto en el párrafo primero del articulo 251 así mismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado se pregunta esta defensa cual fue realmente el requisito concurrente en la presente causa ¿ fue le peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad? En todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido. Ciudadanos Magistrados, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamientos jurídico, esta consagrado no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el COPP, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de mi defendido, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regula o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los Art. 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Art. 1, 8 Y 9 del COPP...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica OLI FARIAS, en el que solicita se le sea otorgado a su Representado Una Medida cautelar sustituta de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, alegando que la Juzgadora no da suficiente razonamiento en cuantos a los motivos que justifican la Medida privativa de Libertad, no explica como pudiera evadir el proceso así como podría influir en la obstaculización del proceso, para estimar que su defendido es el autor o el participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, siendo que para que proceda la aplicación de medida cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ósea que la Juzgadora debe indicar cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado de autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Droga Bajo la Modalidad de distribución, siendo que en la presente causa el Juzgadora solo se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente su defendido ZAMBRANO FLORES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad V-25.534.721 efectivamente desplegó una conducta ilícita y no expresa razonablemente, no motivo razones que la llevo a esta Juzgadora a decretar la medida privativa de libertad. Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos que tienen previstos penas privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que dieron origen a la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: 1.- Orden de inicio de investigación, que riela al folio 2, de fecha 11-09-2012 2.- Acta procesal penal, que riela al folio 6, 7 y 8, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunita. 3.- Acta de entrevista al ciudadano Rogelio Rodríguez como testigo del procedimiento que corre al folio 9. 4.- Acta de entrevista al ciudadano Sequera Juan Carlos como testigo del procedimiento que corre al folio 10. 5.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y presunta droga incautadas, que riela al folio 016 y 17. 6.- Acta de notificación de los Derechos de los Imputados que corre inserto a los folios 11 y 12 de las actuaciones. 7.- Acta de identificación plena de los Imputados que corre inserto él los folios 13 y 14 de las actuaciones. 8.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 12-09-12 donde se deja constancia que se recibe el procedimiento y con el imputado y las evidencias físicas colectadas. 9.- Acta procesal penal de fecha 12-09-12, contentiva de prueba de orientación, donde se deja constancia de la supuesta droga incautada indicando de cuyo resultado arroja presencia de alcaloides, con un PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA N° 02 con un PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA N° 01 (INCAUTADA AL CIUDADANO Jean Carlos Zambrano Flores), DE 48,6 GRAMOS, excediendo el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 10.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalística, N° s/n, de fecha12-09-2012, realizada en el presunto lugar de los hechos. 3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251, asimismo la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que de la prueba de orientación realizada a la droga incautada el resultado arroja coloración azul celeste aplicado el reactivo lo cual indica presencia de alcaloides, con un PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA N° 02 con un PESO BRUTO DE (INCAUTADA AL CIUDADANO Jean Carlos Zambrano Flores), DE 48,6 GRAMOS, excediendo el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni lurls, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por todas las razones que anteceden es por lo que se solicita, respetuosamente, que la solicitud sea NEGADA. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de Septiembre de 2012; se declare NEGADA el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLI FARIAS, en su condición de defensora Publica del imputado ZAMBRANO FLORES JEAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.534.721, y se solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa Asunto: HL21-P-2012-004030, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, al veintiocho días (28) del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012) …”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 13 de Septiembre de 2012, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del referido año, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, imputado de autos, por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Primariamente debemos resolver la denuncia de infracción por la supuesta INMOTIVACIÓN planteada por la recurrente de autos, cuando manifiesta que:
“…Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APLEACION contra la antes señalada decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. …”

Ante tal denuncia y del petitorio en cuestión, planteada por la recurrente, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de afrontar la infracción alegada, tomará previamente, la denuncia por falta de motivación denunciada por la apelante de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo establece la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es menester resaltar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.
Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza, interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
De tal tenor, que la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que ésta consiste en la exteriorización por parte del juez sobre la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente: El porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, el jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, ha destacado en la sentencia No. 3454, en el expediente 30-1051, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ante los argumentos de denuncia realizados por la apelante de autos y lo examinado en los autos y del fallo en cuestión, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón NO LE ASISTE a la Impugnante, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinó que la recurrida dictará la Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega el recurrente, evidenciándose en consecuencia que la Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

Es preciso señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.
Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por la impugnante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que uno de los delitos imputados al ciudadano: JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES plenamente identificado en autos, es el ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena, y que tiene asignada pena que excede de 10 años en su limite superior y además es un delito pluriofensivos.
Dichos extremos, están determinados con los siguientes elementos de la resolución recurrida que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, los cuales se mencionan a continuación:
1.- Orden de inicio de investigación, que riela al folio 2, de fecha 11-09-2012. 2.- Acta procesal penal, que riela al folio 6, 7 y 8, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial lagunita.
3.- Acta de entrevista al ciudadano Rogelio Rodríguez como testigo del procedimiento que corre al folio 9.
4.- Acta de entrevista al ciudadano Sequera Juan Carlos como testigo del procedimiento que corre al folio 10.
5.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y presunta droga incautadas, que riela al folio 016 y 17.
6.- Acta de notificación de los Derechos de los Imputados que corre inserto a los folios 11 y 12 de las actuaciones.
7.- Acta de identificación plena de los Imputados que corre inserto a los folios 13 y 14 de las actuaciones.
8.- Con el Acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 12-09-12 donde se deja constancia que se recibe el procedimiento y con el imputado y las evidencias físicas colectadas.
9.- Acta procesal penal de fecha 12-09-12, contentiva de prueba de orientación, donde se deja constancia de la supuesta droga incautada indicando de cuyo resultado arroja presencia de alcaloides , con un PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA Nº 01 (INCAUTADA A LA CIUDADANA Yadrilis Katiuska Bocaney Correa), DE 7,8 GRAMOS, excediendo el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la evidencia Nª 02 con un PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA Nº 01 (INCAUTADA AL CIUDADANO Jean Carlos Zambrano Flores), DE 48,6 GRAMOS, excediendo el limite mínimo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
10.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº s/n, de fecha12-09-2012, realizada en el presunto lugar de los hechos.
11.- Informe medico de la ciudadana Yadrilis Katiuska Bocaney Correa de fecha 11-09-12.

De igual manera, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

Adviértase, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).

Por las razones de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del imputado: JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Septiembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de este pronunciamiento, la Corte atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de las partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la nulidad de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del imputado, en el caso que nos ocupa; estima esta Sala que tal pedimento resulta a todas luces IMPROCEDENTE, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones y del fallo impugnado, se asume que la Juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del imputado: JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Septiembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Nueve (09) del mes de Octubre de dos mil doce (2012).- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
JUEZ (PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 04:30 horas de la Tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA







GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-