REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Octubre de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° HG212012000124
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000153
ASUNTO: HK21-X-2012-000021
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: ABOGADO VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
RECUSANTES: ABOGADOS LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS Y HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO (DEFENSORES PRIVADOS)
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR

En fecha 04 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, en su condición de defensores privados del acusado Jordan Joel Vivas Moreno, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000153 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio N° 02), seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Durante la Ejecución del Delito de Robo Bajo la Modalidad de Complicidad Correspectiva, Agavillamiento y Concurso Real de Delitos, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Rubén Darío Gutiérrez Rojas.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 93 ejusdem:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que los ciudadanos recusantes Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, interpusieron en fecha 02 de Octubre de 2012 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresan los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y constando en actas que el juicio oral y público se encuentra pautado para el día Miércoles Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible, por cuanto se considera que en caso de que la hubiera, es una causal sobrevenida y así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, en su condición de defensores privados del acusado Jordan Joel Vivas Moreno, proceden a recusar al Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000153 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio N° 02), de conformidad con los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

(SIC) “…Nosotros, LEONEL IDALGO BRUJES VlLLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio libre, inscrito en el IPSA bajo el numero 146.723 y HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio libre, inscrita en el IPSA bajo el numero 136.265, actuando en este acto como abogados defensor del ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 24.742.504, a quien se le sigue el asunto N° HJ21-P-2012-000153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ocurra ante usted con el debido respeto de Ley que me caracteriza a los fines de interponer RECUSACION formal ante su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86, numeral 6° del Código Orgánico Procesal penal Vigente. PRIMERO RELACION DE HECHOS En esta misma fecha siendo las 1:42 horas de la tarde, luego de haber terminado la audiencia fijada para este día en la causa arriba mencionada, me acerque a la sala de Juicio donde se había efectuado dicha audiencia a los fines de firmar el acta que se había levantado, por cuanto al momento de terminar la audiencia el acta no estaba terminada y me retire por un momento de la sala ya que necesitaba efectuar una llamada urgente y dirigirme hacia el baño, en el momento en que me encerque hasta la sala pude notar que el Juez segundo de Juicio de esta Circunscripción, quien es que lleva el presente asunto estaba dialogando o manteniendo una comunicación con las personas que figuran como víctima en el presente asunto entre quienes puede reconocer al ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO PEROZO y la ciudadana AURA ROSA PEROZA, esto sucedió sin estar presente el Ministerio Publico ni la defensa, en ese momento solicite al alguacil asignado a la sala que dejara constancia en el libro de novedades de la irregularidad de la cual me percate, quien se negó rotundamente hacerla, así mismo en ese momento se dirigieron a mí los alguaciles Carlos Bastidas y Tony Pérez, quienes me informaron que ellos no podían dejar constancia de eso y que yo mismo lo planteara en un escrito. SEGUNDO DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente: “Pueden recusar: El Ministerio Publico, El imputado o su defensor y la Victima...” Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Numeral 6° “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento” TERCERO FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Los fundamentos jurídicos que legitiman la presente solicitud, se encuentran contemplados en los artículos 85 y 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que SOLICITO muy respetuosamente su inmediata INHIBICIÓN en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 numeral 6° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual de la Sala)

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por los ciudadanos abogados: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS IPSA NUMERO 146.723, HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO IPSA NUMERO 136.265 Y JORDAN JOEL VIVAS MORENO , en su condición de defensores privados seguida contra el ciudadano NELSON ANDRES MACEA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.042, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADA., en perjuicio de JOSE RAFAEL CARRILLO MONTERO (OCCISO), de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal: Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 85 Y 86 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos abogados privados LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS IPSA NUMERO 146.723, HUNGRIA JOSEFINA PERAZA MORENO IPSA NUMERO 136.265 Y JORDAN JOEL VIVAS MORENO, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece: “Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone: “Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público. A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer: “…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”. En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate. En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. A todo evento debo resaltar: Que la persona señala como victima se encuentra OCCISA, y las posibles victimas indirectas en el presente asunto no comparecieron a la celebración del juicio oral y publico tal como se desprende del acta de Continuación de Juicio oral y Publico celebrada el día 02-10-2012, a la cual anexo copias certificada de la misma. Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito dos instituciones del derecho procesal penal como lo son la Reacusación y La Inhibición instituciones estas que son distintas, donde se evidencia por parte de la defensa su desconocimiento de las mismas y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, dejando pues a consideración de este Juzgador cual de ellas tomar por cuanto las mismas no se pueden tramitar en conjunto. Este Juzgador recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que jamás he tenido ni podría tener comunicación con una persona que se encuentra fallecida y mucho menos con las victimas indirectas ya que no comparecieron a la sala de juicio Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por los recusantes, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias certificadas del acta de continuación de Juicio Oral y Publico inserto al folio 06 al 12 de la Cuarta pieza. Por otro lado este Juzgador Solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Reacusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si los prenombrados abogados actuaron de forma temeraria y de ser así se les sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la Republica. Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla. Es Justicia, en San Carlos, a los 03 días del mes de Octubre del 2012…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV
MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos plateados por los recusantes, Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, así como los del Juez recusado, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los recusantes mencionados, en su condición de defensores privados del acusado Jordan Joel Vivas Moreno, en el asunto N° HJ21-P-2012-000153 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio N° 02), que los mismos pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra del ciudadano Jordan Joel Vivas Moreno, por cuanto en su apreciación el Juez mencionado mostró una conducta predispuesta, al notar que el A quo se encontraba dialogando o manteniendo una comunicación con las personas que figuran como víctimas en el presente asunto entre las cuales el recusante Leonel Idalgo Brujes Villalobos pudo reconocer al ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRILLO PEROZO y la ciudadana AURA ROSA PEROZA; situación ésta que en consideración de los recusantes, configura las causales de recusación contempladas en los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 85. “Pueden recusar: 1.- El Ministerio Público. 2.- El imputado o imputada o su defensor o defensora. 3.- La víctima…”


“… Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Tal señalamiento realizado por el recusante Leonel Idalgo Brujes Villalobos, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que la persona que señala como víctima se encuentra OCCISA, y las posibles víctimas indirectas en el presente asunto no comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Público, tal como se desprende del acta de continuación del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02-10-2012, inserta a los folios ocho (08) al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, de igual manera el A quo negaba y contradecía el contenido del escrito de recusación propuesta en su contra, y que dicha recusación debía ser declarada inadmisible, por cuanto había sido interpuesta fuera del lapso contemplado por la ley.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que los Abogados recusantes no presentaron elementos probatorios para fundamentar su recusación, solo presentan un escrito en dos (02) folios útiles, de cuyo análisis no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA hubiera mantenido alguna clase de comunicación directa o indirectamente con cualquiera de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, y que en consecuencia los mencionados recusantes solicitan la inmediata INHIBICIÓN de dicho Juzgador, conforme lo señala los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2012 por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en la que fundamentan su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR, así mismo se acuerda librar oficio al Juzgado que actualmente conoce del asunto de la presente decisión. Así se decide.

No puede dejar de observar esta Corte de Apelaciones que la recusación propuesta, se realizó de una manera muy ligera, sin elementos que en verdad denoten que haya existido un comportamiento impropio del Juez de Instancia. Tan es así que los recusantes ni siquiera tuvieron la molestia de tratar de demostrar con cualquier medio probatorio, la causal invocada. En tal virtud esta Alzada efectúa un llamado de atención a los recusantes Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, para que en el futuro se abstengan de recusar ligeramente y sin soporte probatorio alguno.



V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2012, de conformidad con los artículos 85, 86 numeral 6 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abogados Leonel Idalgo Brujes Villalobos y Hungria Josefina Peraza Moreno, en su condición de defensores privados del acusado Jordan Joel Vivas Moreno, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000153 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio N° 02), seguido en contra del mencionado ciudadano, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto y así mismo se acuerda librar oficio al Juzgado que actualmente conoce del asunto de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 horas de la Tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-