REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Octubre de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000146
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004538
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000078
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA SANDRA JAIMES, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ.

RECURRENTE: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA (DEFENSOR PÚBLICO PENAL).

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“...Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.630 35 años de edad, residenciado en Urbanización Manuel Manríquez, calle D, Casa 226, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JOEL MORENO, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación...”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOG. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal Séptimo, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.959.630, a quien se le sigue el Asunto Principal número HP21-0-2012-004538, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 06 de octubre de 2012, ante usted muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar corno derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Octubre de 2012, mi defendido fue imputado por el Delito ROBO AGRAVADO, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 29 de Agosto de 2012, siendo el caso que mi defendido fue detenido por estar presuntamente solicitado por un Tribunal de Tucacas del Estado falcón; una vez impuesto de esta solicitud, sorprende el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha cinco de octubre del año que discurre, y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2012. pero, más sorprende a esta defensa que tal orden de aprehensión fue dictada sin haber sido notificado mi representado ni siquiera una sola vez ante el Ministerio Público, a pesar que presuntamente había cometido los hechos delictivo señalado por la vindicta pública; más aún, no existiendo de las actas que conforman el presente expediente suficientes elementos de convicción para considerar que mi patrocinado fuere el autor o participe de los hechos que le señala el Ministerio Público; así mismo argumenté que no existían testigos de lo expuesto por la presunta victima. Es por ello que me opuse a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados con los argumentos arriba esgrimidos.
Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existiendo testigos, ni elementos suficientes de convicción, ni notificación a mi defendido para ante la fiscalía segunda, para defenderse de los hechos que se le investigaba, considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de notificación a mi representado, en segundo lugar por la falta de elementos de convicción y faltas de testigos que corroboren lo dicho por la presunta víctima y como colorario a todo lo expuestos en el local comercial donde presuntamente suceden los hechos, no existen denunciantes del presunto robo que se estaba cometiendo en el mismo.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.
No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente las interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.
Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de 10 que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico...omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce...”.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO.

En el presente caso es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
-Que el recurrente Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, por lo que posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2012. Revisadas como han sido las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días transcurridos, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión.
Expuesto lo anterior, se evidencia que para el día 16 de Octubre de 2012, fecha de interposición del recurso de apelación, según sello húmedo de Alguacilazgo, y que desde el día 06-10-2012, fecha de la decisión y notificación a las partes, había transcurrido el lapso de seis (06) días, es decir más de los cinco (05) días de los establecidos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso, por lo que se puede evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo José Torrealba, en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2012. Años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


MARLENE REYES
SECRETARIA