REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Octubre de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° HG212012000145
JUEZ DIRIMENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-R-2012-000066
ASUNTO: N° HG21-X-2012-000004
DECISIÓN: CON LUGAR

Vista el acta de inhibición planteada por el ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa signada con el asunto N° HG21-X-2012-000004, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:


DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:


“Omissis” “…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HP21-R-2012-000066, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ LISANDRO ACOSTA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, AMENAZA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-10-2012, la misma obedece al hecho de haber conocido como Juez de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 26 de Abril de 2011, emití pronunciamiento en la causa signada con el N° 2981-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Abril de 2011, en cuanto al decreto de la Medida de Detención Domiciliaria al imputado JOSE LISANDRO ACOSTA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTAS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado JOSE LISANDRO ACOSTA LOPEZ, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, hasta tanto presente el Acto conclusivo el Fiscal del Ministerio Público y una vez concluya la representación fiscal con su investigación, y si resultare una acusación como acto conclusivo y si considera que debe continuar la medida, deberá decidir el Tribunal de Control otro sitio de reclusión en el que se le salvaguarde la integridad física del imputado, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada...”; y visto que en fecha 05-10-2011, me inhibí en la causa signada con el N° 3076-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo de Recurso de Apelación de Auto, que en su oportunidad la incidencia recursiva versaba sobre el mismo sujeto y objeto procesal, planteando cuestiones que conocí en el recurso que había tramitado esta Corte, siendo la misma declarada Con Lugar en fecha 15-11-2011, por la Juez Dirimente Iraima Arteaga. Ahora bien por cuanto el presente Recurso de Apelación de Sentencia se corresponde a la misma causa principal sobre la cual ya me separe, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) GABRIEL ESPAÑA GUILLEN…”.
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.


Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:


“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que en fecha 26-04-2011 emitió pronunciamiento en la causa signada con el numero 2981-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) con motivo del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, el cual corre inserto en los folios uno (01) y dos (02), en el acta de inhibición suscrita por el mencionado Juez.

Situación ésta que ya fue dirimida en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2011, por la Jueza dirimente Iraima Arteaga Gómez, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”


En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012-000066, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Rubén Darío Gutiérrez Rojas, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: Se acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2012-000066, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZ DIRIMENTE


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:12 horas de la mañana.




LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO

















RDGR/mrr/am.*