REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN: N° HG212012000142
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000083
ASUNTO N° HP21-R-2012-000070
DELITOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: GLORIA DEL CARMEN HERRERA

IMPUTADOS: 1.- HÉCTOR XAVIER MIRELES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.114, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Arizona, Calle 04, Casa N° 01, San Carlos Estado Cojedes. 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.744, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la estación “LA PETRÓLEO”, de San Carlos Estado Cojedes, y 3.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.708, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cajobal II, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la parada San Marcos, de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS Y DEFENSOR PÚBLICO RECURRENTES: ABOGADOS ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANDRÉS BARRIOS MAZA Y GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.


En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, y el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, por la defensa de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en la Audiencia Preliminar celebrada, dándosele entrada en fecha 23 de Octubre del año en curso bajo el alfanumérico HP21-R-2012-000070.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de Octubre de 2012, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 de Octubre del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ, DANNY EDUARDO HURTADO, LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS impuesta en fecha 19-05-2012 en audiencia de presentación de imputados, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos antes mencionados, por lo cual se mantienen los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos Danny Eduardo Hurtado y Héctor Xavier Mireles Hurtado contenida en el numeral 4 literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…en consecuencia este juzgador considera que el representante del Ministerio Publico dio cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que el hecho sea de acción privada, así como tampoco que exista una norma que le quite el carácter de delito a los mismos y solo en determinados casos el Ministerio Público tiene prohibido intentar la acción penal, en el presente caso no encuadra dentro de esas excepciones, por lo cual se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el numeral 4º, literal “d”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
OBJETO DE LOS RECURSOS

1.- Para Fundamentar su denuncia los recurrentes Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, Defensores Privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, alegan lo siguiente:
(SIC) “…Nosotros ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.208.323, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.868, WILFREDO JESÚS LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.572, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 48.643, y ANDRÉS BARRIOS MAZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.083.953, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 20.982; actuando en este acto, en nuestro carácter de co-defensores privados de los Ciudadanos: Hector Xavier Mireles Hurtado; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No, V- 20.268.114 y Danny Eduardo Hurtado; venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. V- 17.890.744; lo cual se evidencia plenamente de las actas procesales, que conforman el expediente de la presente: signada como Asunto Principal No. HJ21-P-2012-000083, ocurrimos ante Ud, a los fines de exponer: “Respetuosamente, acudimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto, contentivo de la decisión dictada por dicho tribunal; ante la solicitud efectuada por esta co-defensa privada, consistente en la solicitud de declarar con lugar la excepción propuesta, conforme al articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa de nuestros co-defendidos Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, pasamos a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La interposición del presente recurso, lo fundamentamos en el artículo 447, numeral segundo (2), del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Omissis 2. Las que resuelven una excepcion, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 3. Omissis 4. Omissis 5. Omissis 6. Omissis 7. Omissis SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO La admisibilidad del presente recurso, lo fundamentamos conforme a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447, numeral segundo del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 448, del mismo texto legal citado, APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. Cuatro (4) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Es un hecho notorio y consta en las actas procesales, que estando en el lapso legal, realizamos nuestra contestación al escrito de acusación presentado por la representación fiscal, en donde opusimos como mecanismo de defensa, la excepción de fondo, establecida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal, como es, la Acción Promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, por cuanto la acusación fiscal no contiene los requisitos esenciales, que debe contener por mandato expreso del articulo 326, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible (numeral 2), los fundamentos de la imputacion, con expresion de los elementos de convicción que la motivan (numeral 3) y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (numeral 4); así mismo solicitamos e dicho escrito, que declarada con lugar dicha excepción se decretara el efecto, establecido en el articulo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el sobreseimiento. Igualmente es un hecho notorio, que en fecha 29-09-2012, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, esta co-defensa opuso ante la Ciudadana Jueza de Control, esta excepción de fondo y solicito que de declarara con lugar y se decretara el sobreseimiento; ante lo cual el tribunal, dictamino que la acusación adolecía del requisito establecido en el articulo 326, numeral 4 del Cogido Orgánico Procesal, esto es, no contenía los preceptos jurídicos aplicables; y que por cuanto era un requisito de forma, se le daba a la representación fiscal la oportunidad para que efectuara la corrección, del Capitulo IV, de la Acusación referente a los preceptos jurídicos aplicables y procedió a suspender la audiencia preliminar, fijándose para el día lunes primero de octubre, la continuación de la misma; no procediendo en esta oportunidad la Ciudadana Jueza de Control, a no admitir la acusación por no cumplir con los requisitos exigidos con carácter de obligatoriedad por el articulo 326 numeral 4, del Código Orgánico Procesal; no cumpliendo con el mandato que establece el articulo 33, numeral 4 del mismo texto legal adjetivo antes citado,no resolviendo la excepciona planteada. Es por ello que interponemos el presente recurso de apelación con el fin de que la respetada Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto y corrija la decisión tomada por el mencionado tribunal. QUINTO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que corresponde a los Jueces de esta fase de control: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.” Por otra parte el Sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio Rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano. SEXTO DE LOS RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En la oportunidad de la reanudación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha primero de octubre del 2012, el tribunal de control No. cuatro (4), acuerda entre otros:……. ...Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic)...SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes... Se declara CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Técnica, en cuanto a la excepción opuesta. ………… Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ……. En este orden de ideas se puede constatar, que esta co-defensa solicitó al Juzgador un pronunciamiento, respecto a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el decreto del sobreseimiento y que el Juzgador no ofreció una respuesta expresa y congruente a la pretensión de esta co-defensa, en cuanto a la excepción planteada, relativa a la Acción Promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, por cuanto la acusación fiscal no contiene los requisitos esenciales, que debe contener por mandato expreso del articulo 326, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando así, el Juez de instancia en funciones de control, la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, respuestas cónsonas y armónicas con las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como el principio de seguridad jurídica que debe imperar en toda resolución judicial En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado: “...No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, corno una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.(Las negrillas son de la Sala). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó que: “...en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Las negrillas son de la Sala). Esta co-defensa considera de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio. PETITORIO En conformidad y en armonía, con lo antes expuesto, solicitamos: PRIMERO: se declare con lugar el presente recurso de apelación: SEGUNDO: Se declare la nulidad de la decisión recurrida de fecha 01 de Octubre del 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y TERCERO: Se Ordene realizar un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión cuya nulidad solicitamos, con la prescindencia de los vicios aquí señalados. En San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”.

2.- Por otra parte, el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, alega lo siguiente:
(SIC) “…Yo, GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Defensor Público Séptimo actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, a quien se le sigue el ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000083, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ante usted con el debido respeto acudo y expongo: CAPTTULO I DE LOS HECHOS En fecha 01 de Octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar, por ante ese Despacho a su cargo, donde luego de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra de mi representado por la presunta y negada comisión del delito supra mencionado y de rechazada, negada, contradicha y ratificada la solicitud de desestimación de la mencionada acusación realizada por la defensa. quien así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decretara la libertad plena del defendido; el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, es por lo que estando dentro del lapso legal APELO FORMALMENTE con fundamento en el articulo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida privativa de libertad decretada en este acto, por las razones que expondré en el capitulo siguiente CAPITULO II DE LOS ALEGATOS A criterio de esta Defensa, no existen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el sentido, que tal acusación tiene como fundamento actas policiales que carecen de una base de fundamentación sólida, por cuanto las mismas no expresan de manera firme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi representado. En el pronunciamiento que hace el Juez, en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad acordada en la referida audiencia preliminar, se fundamentan en que existen suficientes elementos de convicción, pero en ningún momento en su motiva señala cuales son dichos elementos, creando un estado de inseguridad e indefensión hacia mi defendido, sobre el cual recae la presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en libertad, consideraciones estas que el Juez, obvió al momento de decidir sobre le procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en el escrito de contestación y ratificado de manera verbal, en la audiencia preliminar; en la cual se alegó que la medida preventiva de libertad es, principalmente, para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia en cuestión, y en consecuencia se estaría desnaturalizando la aplicación de esta medida de coerción personal. Más aun, cuando en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga, ya que el domicilio de mi defendido, ha quedado demostrado, en toda y cada una de los actos del proceso, así como el arraigo de este al país, asiento de su familia, lugar de trabajo; así como también el comportamiento del imputado en el proceso, desvirtuándose así lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DEL DERECHO La negativa del Tribunal Aquo de decretar la libertad de mi defendido o acordar a favor de este una medida cautelar menos gravosa, violenta flagrantemente la celeridad en la decisión en decretar el estado de libertad de mi defendido, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los principios procesales de presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, el derecho a ser juzgado en libertad, la justicia en la aplicación del derecho, el estado de libertad y la proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 10, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que le asisten a mi representado, sin que se tomase en cuenta que mi representado no presenta registros policiales, es un joven trabajador como moto-taxista y su conducta hasta la presente investigación ha sido intachable frente a la sociedad. Más grave aún, habida consideración que desde la fecha de aprehensión del defendido, 17 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, han transcurrido casi cinco meses privado de su libertad. CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto APELO por ante esa Corte de Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según la cual NIEGA el pedimento formulado por esta Defensa Técnica de decretar la libertad plena o acordar medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento a favor de mi defendido LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA. CAPITULO V FUNDAMENTOS DEL DERECHO Fundamento la presente APELACIÓN y el derecho de mí defendido LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA: 1. En los hechos narrados en la presente apelación. 2. En lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. En lo previsto en los artículos 8, 10, 13, 243, 244, 250 y 447, numeral 5°,del Código Orgánico Procesal Penal Es Justicia, en San Carlos de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

1.- La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, Defensores Privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, y explana lo siguiente:

(SIC) “…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por los defensores: ABG. ANIBAL MONTAGNE, WILFREDO LOPEZ y ANDRES BARRIOS MAZA, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, quien funge como cooperador inmediato de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, y del ciudadano: DANNY EDUARDO HURTADO, quien funge como cómplice necesario de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 último aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, dicho recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en el asunto penal distinguido con la nomenclatura HJ21-P-2012-000083, en la que se declaró sin lugar la excepción propuesta por esa Defensa Técnica, así como la solicitud de sobreseimiento planteada por los mismos, del cual fui emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ejercida por los Abogados: ABG. ANIBAL MONTAGNE, WILFREDO LOPEZ Y ANDRES BARRIOS MAZA, mediante el cual recurren de la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón que consideran que el Tribunal A Quo, en relación a la solicitud planteada por los mismos “respecto a la declaratoria con lugar de excepción opuesta y el decreto del sobreseimiento, no ofreció el Tribunal Cuarto de Control, una respuesta expresa y congruente a la pretensión de la co-defensa, en cuanto a la excepción planteada, relativa a la acción promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, por cuanto la acusación fiscal no contiene los requisitos esenciales, que debe contener por mandato expreso del articulo 326, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando así el Juez de instancia en funciones de control, la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, respuestas cónsonas y armónicas con las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como el principio de seguridad jurídica que debe imperar en toda resolución judicial”, considera esta Vindicta Publica que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal carece totalmente de lógica, en virtud que la falta de respuesta expresa y congruente por parte del Tribunal A Quo alegado por los recurrentes, queda plenamente desvirtuada cuando el tribunal cuarto de control, en su decisión explana de forma clara que en cuanto a las excepciones opuestas por los defensores privados de los ciudadanos DANNY HURTADO Y HECTOR MIRELES, contenida en el numeral 4°, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del mismo texto adjetivo, en cuanto a la acusación presentada en fecha 30-06-12, el Ministerio Público, identificó a los imputados, a los defensores, hace referencia a la victima, en un capitulo señala en forma clara, sucinta y circunstanciada los hechos que ocurrieron el 17-05-12, e indica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, narra en ese mismo capitulo como se produce la detención de los ciudadanos y quienes los detienen, los objetos Incautados, señala cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase preparatoria, y en el capítulo 4 del libelo acusatorio, se hizo referencia a los preceptos jurídicos aplicables, siendo que dicho capitulo fue el que el tribunal ordenó subsanar, siendo que el Ministerio Público subsano debidamente el defecto de forma de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ofrece una serie de pruebas en el escrito acusatorio las cuales el Ministerio Público, considera útiles y necesarios para incorporarlos en la fase de juicio, en base a ello, el Tribunal A Quo, considera que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declaró en la misma audiencia, y dejó constancia expresa claramente tanto en el acta que se recogió de la audiencia, como en el auto debidamente fundado, que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Privada, y que en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud realizada por la misma. Ahora bien Honorables Magistrados, observa esta Vindicta Pública que la Defensa arguye que opusieron como mecanismo de defensa la excepción de fondo, contenida en el numeral 4°, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en consecuencia, solicitaron al Tribunal Cuarto de Control, que; se declarara con lugar y se decretara el efecto como lo es el sobreseimiento, igualmente la defensa alega que el Tribunal dictaminó que la acusación adolecía de uno de los requisitos de ley, como lo es que no mencionaba los preceptos jurídicos aplicables, y que no cumplió la juzgadora, con el mandato que establece el artículo 33, numeral 4 del texto legal anteriormente señalado, al respecto esta Representación Fiscal considera: una vez analizado lo planteado por la defensa técnica, si bien es cierto que el Tribunal A Quo dictaminó que no se discriminaba en el capítulo IV del libelo acusatorio, correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables, la fundamentación legal referente a los grados de participación de cada uno de los imputados, no es menos cierto, que dicho Tribunal ordenó al Ministerio Público subsanar dicho defecto, considerando que se trata de un defecto de forma, como lo es señalar la normativa respecto a los grados de participación de los imputados, ahora bien Honorables Magistrados, mal pudo beber el Tribunal A Quo, dictar el sobreseimiento de la causa, e inobservar el contenido del artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hubiese lesionado la facultad que tiene el Ministerio Público de subsanar el defecto de forma, y en consecuencia se hubiese generado total impunidad e igualmente hubiese causado indefensión a la Vindicta Pública de ejercer la acción penal correspondiente y las atribuciones conferidas en la Ley. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Así mismo exponen los recurrentes que la Juzgadora no ofreció una respuesta expresa y congruente a la pretensión en cuanto a la excepción planteada y que vulneró la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, respuestas cónsonas y armónicas con las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como el principio de seguridad jurídica que debe imperar en toda resolución judicial, Desde el punto de vista penal se relaciona el concepto de “seguridad jurídica” de la siguiente manera: La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Al respecto esta Vindicta Pública muy respetuosamente opina que en ningún momento el Tribunal A Quo vulneró las garantías de las partes, pues ofreció respuestas cónsonas, oportunas y se pronunció en cada uno de los aspectos planteados durante la audiencia preliminar, actuó acorde y en plena certeza al Derecho, veló por el cumplimiento de las disposiciones legales a seguir en el caso concreto, puesto que en primer lugar, al observar el defecto de forma que presentaba el escrito acusatorio en relación a que no se establecía la normativa en cuanto a los grados de participación de los imputados, ordenó de conformidad a la norma legal establecida en Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su artículo 330, numeral 1, subsanar tal defecto de forma y en consecuencia el Ministerio Público ejerció la facultad que esta misma norma legal expresa, y subsano debidamente el defecto de forma, y siendo este el único defecto de forma que dictaminó el Tribunal A Quo, es por lo que la Juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y en segundo lugar una vez subsanado el defecto de la acusación, el Tribunal pasa a resolver en cuanto al contenido de la audiencia preliminar y da pronunciamiento a los escritos presentados por los defensores, e hizo referencia a cada uno de ellos, siendo que a las excepciones opuestas por los hoy recurrentes, contenida en el numeral 4°, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del mismo texto adjetivo penal, el Tribunal se pronunció dejando claro y establecido que en cuanto a la acusación presentada en fecha 30-06-12, el Ministerio Público, identificó a los imputados, a los defensores, hace referencia a la victima, en un, capitulo señala en forma clara, sucinta y circunstanciada los hechos que ocurrieron el 17-05-12, e indica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, narra en ese mismo capitulo como se produce la detención de los ciudadanos y quienes los detienen, los objetos incautados, señala cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase preparatoria, y en el capítulo 4 del libelo acusatorio, se hizo referencia a los preceptos jurídicos aplicables, siendo que dicho capitulo fue el que el tribunal ordenó subsanar, siendo que el Ministerio Público subsano debidamente el defecto de forma de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ofrece una seria de pruebas en el escrito acusatorio las cuales el Ministerio Público, considera útiles y necesarios para incorporarlos en la fase de juicio, en base a ello, el Tribunal Cuarto de Control, dictaminó que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declaró en la misma audiencia, y dejó constancia expresa claramente tanto en el acta que se recogió de la audiencia, como en el auto debidamente fundado, que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Privada, y que en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud realizada por la misma, pues al declarar la excepción opuesta por la Defensa sin lugar, no produce el efecto al que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho efecto sólo se ocasiona por la declaratoria con lugar de la excepción, lo cual no se evidencio en el caso bajo estudio, al respecto me permito resaltar que si el Ministerio Público no hubiese subsanado el defecto de forma de la acusación, tal y como lo ordenó el Tribunal, si procedía el decreto del sobreseimiento de la causa, no obstante, esta Vindicta Público cumplió con el deber de subsanar el Defecto dictaminado por el Tribunal y en consecuencia declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud realizada por la Defensa Técnica; ante lo ya señalado el Ministerio Público se plantea las siguientes interrogantes: ¿en que momento el Tribunal Cuarto de Control no dio una respuesta expresa y congruente? ¿A que vicio de incongruencia omisiva o ex silentio se refiere la Defensa Técnica? ¿Dónde está el silencio judicial que arguye los recurrentes? Asegura con el debido respeto, esta humilde Representante Fiscal, que el Juzgado Cuarto de Control no lesionó a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y que no existe desajuste entre la decisión judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues el Tribunal A Quo, dio respuestas oportunas en su pronunciamiento, tal y como se expresó durante el desarrollo de la audiencia y como consta, tanto en el acta que se recogió de la misma, como en el auto fundado por el Tribunal. Ciudadanos Magistrados, la incongruencia omisiva del Tribunal A Quo, se hubiese generado si el mismo procedía a dictar el sobreseimiento de la causa, y no hubiese permitido aplicar lo dispuesto en el contenido del artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hubiese lesionado la facultad que tiene el Ministerio Público de subsanar el defecto de forma, y en consecuencia se hubiese generado total impunidad e igualmente hubiese causado indefensión a la Vindicta Pública de ejercer la acción penal correspondiente y las atribuciones conferidas en la Ley, y lo más grave aún, hubiese dejado ilusoria la acción penal del Estado Venezolano así como la verdadera realización de la Justicia, recordemos en todo momento que el proceso penal se lleva a cabo a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado: “La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial... En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración yen su artículo 257 manda: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicie. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, se vislumbra que la audiencia preliminar realizada en el Juzgado Cuarto de Control, referente al asunto penal HJ21-P-2012-000083, cumplió con su principal finalidad en el proceso, es decir la causa quedó al estado de entrar en mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, y se fijaron los términos del contradictorio, todo esto quedó demostrado en virtud que se señalaron cada uno de los aspectos sobre los cuales la juzgadora se pronunció oportunamente una vez finalizada la audiencia. En aras al principio de la Tutela Judicial Efectiva el cual se expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, éste también debe garantizar como bien lo expresa nuestra Constitución Nacional, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas y subrayado de la suscrita) Ello también garantiza indubitablemente que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho de esta TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de esa Digna Corte De Apelaciones, es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. 2. Sea desestimada la solicitud por parte de la defensa privada de que se declare la nulidad de la decisión recurrida de fecha 01 de octubre del 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. 3. Por último solicito con el mayor respeto, se desestime de igual manera la solicitud de los recurrentes en cuanto a que se ordene realizar un nuevo acto de audiencia preliminar, esta humilde Representante Fiscal considera muy respetuosamente que seria contrario a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito, pues la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es Justicia, que espero en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012…”.


2.- De igual forma, la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, de la siguiente manera:

(SIC) “…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el defensor: ABG. GERARDO TORREALBA, en su condición de defensor público del ciudadano: LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, quien funge como cooperador inmediato de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial en el asunto penal distinguido con la nomenclatura HJ21-P-2012-000083, en la que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado antes señalado, del cual fui emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública ejercida por el Abogado: GERARDO JOSE TORREALBA, mediante el cual el mismo recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que en el pronunciamiento que hace la Jueza, en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad acordada en la referida audiencia preliminar, se fundamenta en que existen suficientes elementos de convicción, pero en ningún momento en su motiva señala cuales son dichos elementos, creando un estado de inseguridad e indefensión hacia el imputado, al respecto, considera esta Vindicta Publica que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal carece de lógica, en virtud que lo argüido por el mismo queda plenamente desvirtuado cuando el tribuna A Qua en el auto fundado del cual apela la defensa, explana de forma clara, en primer lugar que no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del imputado la cual fue impuesta en la audiencia de presentación puesto que se encuentran llenos de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar discrimina de manera detallada las pruebas admitidas, los cuales constituyeron elementos serios de convicción para considerar la participación del encartado, en el asunto penal aquí analizado, al respecto esta Representación Fiscal considera: una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, esta acredito de forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir, en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son: EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en lo que se refiere al segundo supuesto del artículo in comento, existen en las actas que conforman la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, ello en razón que consta en el expediente y son debidamente discriminados en el auto fundado por la Juzgadora, los siguientes elementos, hoy día pruebas admitidas por el Juzgado Cuarto de Control: 1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLIN RODRIGUEZ y LUIS ZAMBRANO, adscritos al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalistica Nº 967-12, de fecha 17-05-2012, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos aquí endilgados, y se logró la aprehensión de los imputados HECTOR XAVIER MIRELES, DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MENDOZA, siendo esta la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, CALLE PRINCIPAL, VIA BOCATOMA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. 2.- Inspección Técnica Criminalistica 968-12, de fecha 17/05/12, efectuada por los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRNAKLIN RODRIGUEZ y LUIS ZAMBRANO, adscritos al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde se logró la aprehensión de los imputados JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO. 3.- Inspección Técnica Criminalistica 943-12, de fecha 17/05/12, efectuada por los funcionarios JOSE PINEDA y DIOSMAR RAMOS, adscritos al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, efectuada al vehículo marca veni auto, modelo centauro, en que se trasladaba la victima al momento de ser abordada por el autor material de los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal 97000258-145, de fecha 17/05/12, efectuada por el funcionario CASADIEGO KENNY, adscrito al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, practicada al objeto incautado al imputado JAVIER CARREÑO, al momento de ser aprehendido, quien es autor material de los hechos endilgados y se encontraba en posesión del dinero en efectivo del cual fuere despojada la victima de actas momentos antes, así como un arma de fuego tipo revolver con sus cartuchos respectivos. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal 97000258-149, de fecha 18/05/12, efectuada por el funcionario ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, practicada a los teléfonos celulares que le fueron incautados al imputado DANNY EDUARDO HURTADO, chofer del vehículo moto color azul, quien se estima como cómplice necesario en la comisión del injusto, así como al imputado HECTOR XAVIER MIRELES, chofer del vehículo clase automóvil modelo corsa, a quien se estima como cooperador inmediato. 6.- Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor Nº 12-291, de fecha 18/05/12, efectuada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSE VILLANUEVA, adscrito al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, practicada a UN VEHICULO CLASE MOTO MARCA YAMAHA, COLOR ZUL. 7.- Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor N° 12-292, de fecha 18/05/12, efectuada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSE VILLANUEVA, adscrito al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, practicada a UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA AVA, COLOR NEGRO. 8.- Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor N° 12-293, de fecha 18/05/12, efectuada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSE VILLANUEVA, adscrito al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, practicada a UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, MODELO CORSA. 9.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLIN RODRIGUEZ y LUIS ZAMBRANO, adscritos al CICPC, San Carlos, Estado Cojedes, quienes practicaron la aprehensión de los imputados. 10.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos BENIGNO Y WILMER, quienes tienen conocimientos directos de los hechos planteados, y depondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el reprochable. 11.- Declaración en calidad de víctima - testigo de la ciudadana GLORIA, quien tiene conocimientos directos de los hechos planteados, ya que es la persona sobre quien recayó la acción ilícita desplegada por los imputados, y depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el reprochable hecho. Estos elementos crean suficientes razones para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos; además de su simple análisis se vislumbra que comprometen la responsabilidad penal del aquí encartado, y expresan de manera firma tal y como se desprende de las actas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la el hecho endilgado y la aprehensión de los imputados, ahora bien en relación al tercer supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es incuestionable que la juzgadora, para decidir acerca del peligro de fuga, tomó en cuenta, la pena que podría imponerse en el presente caso, la cual es de diez a diecisiete años de de prisión, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, puesto que en virtud de las circunstancias antes expuestas el imputado podría influir para que victima, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente y se obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, situación que pondría en peligro la realización de la justicia. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, es por todos estos razonamientos que esta Vindicta Pública considera que no se está desnaturalizando la aplicación de la medida de coerción personal que recae sobre el aquí encartado, puesto que la misma es totalmente procedente y ajustada cabalmente a derecho. Así mismo expone el recurrente que es desproporcional la decisión del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, al respecto es necesario resaltar que la Real Academia Española define proporcionalidad de la siguiente manera: “Proporcionalidad: Conformidad o proporción de unos partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí” (negrillas y subrayados nuestros). http://buscon.rae.es/draeI/ Diccionario de la Real Academia Española XXII Edición. Desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en este asunto en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera la Vindicta Pública aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado: "La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''.Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos", Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercilbilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución pace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese mismo sentido, eseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)" ("Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).” Ciudadanos magistrados desproporcional sería que la Vindicta Pública no cumpla con sus atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes y deje ilusoria la acción del Estado Venezolano por parte del Ministerio Público; el ciudadano LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, se encuentra privado de su libertad por cuanto ha desplegado una conducta ilícita, corno lo es encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión, conducta esta que es contraria a las buenas costumbres y mayor aún a la seguridad de la sociedad. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, se vislumbra que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que si se revoca la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro de generar impunidad, circunstancia ésta que es notoria y funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de esa Digna Corte De Apelaciones, es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. 2. Sean desestimadas las pretensiones de la Defensa Pública las cuales explana en el capitulo IV del Recurso de Apelación interpuesto por el mismo, en relación a la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial y la cual el Tribunal consideró necesaria mantener en fecha 01/10/2012. 3. Por último solicito muy respetuosamente, se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, que acodó el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito. Es Justicia, que espero en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012…”.






V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS PRESENTES RECURSOS JUDICIALES

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Para decidir, se establece:

Quienes interponen el recurso los ciudadanos Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios Maza, Defensores Privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso. De igual manera, esta Alzada observa, quien interpone el recurso el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, también posee la legitimación requerida por la Ley para interponer dicho recurso.
Que la decisión apelada, fue dictada el día 01 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, y los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, y el Abogado Gerardo José Torrealba Peraza fueron interpuestos el 09 de Octubre del año en curso, es decir al segundo día, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil.
Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, por los defensores privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera se observa, que la decisión impugnada por la defensa pública de Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, dictada por el A-quo, en fecha 05 de Octubre de 2012, es también de las señaladas como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial de Libertad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo de los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, los recurrentes Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios Maza, en el capítulo cuarto en su escrito de apelación in comento denominado por los mismos, como “Forma y Término del Recurso”, señalaron que opusieron como mecanismo de defensa, la excepción de fondo, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acción promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, por cuanto la acusación Fiscal no contiene los requisitos esenciales, que debe contener en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitaron que la A quo, declarará con lugar dicha excepción y en consecuencia, se decretará el efecto establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el sobreseimiento.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la Medida Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pretensión de los recurrentes en cuanto atacar la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, resulta igualmente Inadmisible, conforme lo establece el artículo 447 numeral 2 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados de autos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, y el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por la defensa de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en la Audiencia Preliminar celebrada. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos Hector Xavier Mireles Hurtado, Danny Eduardo Hurtado y Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los ciudadanos Abogados Anibal Montagne Rodríguez, Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensores Privados, y el ciudadano Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por la defensa de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en la Audiencia Preliminar celebrada. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos Hector Xavier Mireles Hurtado, Danny Eduardo Hurtado y Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:42 horas de la Tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


























GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-