REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2012.
Años: 202° y 153°

N° HG212012000141.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004336.
ASUNTO: HJ21-X-2012-000022.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: INMACULADA FONSECA GRANADILLO.
DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.

Según consta en Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2012 correspondió a esta Sala, el conocimiento de expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 19 de Octubre de 2012, constante de quince (15) folios útiles, propuesta por la Jueza Inmaculada Fonseca Granadillo, Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004336.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 19 de Octubre de 2012.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el thema decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abog. Inmaculada Fonseca Granadillo, fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy Viernes diecinueve (19) de Octubre de 2.012, siendo las 10:30 de la mañana, yo INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.627.953 Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Siendo que el dia de hoy 19 de octubre de 2012 siendo las 10:00am encontrándome en los pasillos de las Instalaciones del Palacio de Justicia, específicamente frente al área de atención de usuarios del área penal se encontraba el ABG ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUIEZ inpre 34.868 quien es el defensor del ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ imputado en el asunto HP21-P-2012-004336, le indique que teníamos un acto de prueba anticipada, y el mismo señalo: QUE NO IBA A ESTAR PRESENTE EN EL ACTO PORQUE EL PRESENTO UN ESCRITO DE OPOSICION EL DIA DE AYER JUEVES 18 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO EN EL QUE MANIFIESTA NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CELEBRACION DE DICHO ACTO MANIFESTANDOME QUE SI LO REALIZABA ME IBA A RECUSAR QUE YO ESTABA PARCIALIZADA EN LA CAUSA Y QUE MOSTRABA ALGUN INTERES EN LA MISMAS MANIFESTANDO ESTO EN UN TONO DE VOZ MUY ALTO Y HASTA IRRESPETUOSO HACIA MI PERSONA, TODO ESTO EN PRESENCIA DEL ABGOGADO CARLOS PLATA INPRE 82724 TEFL 0412-8494380 Y DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL RODY ALFARO, de lo cual se dejo constancia por escrito en el acta levantada el dia de hoy 19-10-2012 el cual se anexa en un folio y se encuentra debidamente firmada por el ABG. CARLOS PLANTA y por la SECRETARIA RODY ALFARO, quienes fueron testigos presénciales de lo manifestado por el ABG. ABG ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUIEZ. En efecto, la Juez quien suscribe hace de inmediato las siguientes consideraciones: Que el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena administración de justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo de las incidencias de inhibición o excusa voluntaria y de recusación, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho (8) causales previstas taxativamente por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Esta juzgadora propone la inhibición obligatoria en la causa contenida en el asunto HP21-P-2012-004336 seguida en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ por el presunto delito de actos lascivos en contra de adolescente AURIMAR FRANCELIS PARRAGA DIAZ, motivado a los manifestado por el defensor privado ABG. ANIBAL MONTAGNE: “…QUE YO ESTABA PARCIALIZADA EN LA CAUSA Y QUE MOSTRABA ALGUN INTERES EN LA MISMAS MANIFESTANDO ESTO EN UN TONO DE VOZ MUY ALTO Y HASTA IRRESPETUOSO HACIA MI PERSONA…” circunstancia èsta grave que ha afectado mi fuero interno y compromete mi objetividad para seguir conocimiento del asunto en mi condición de jueza del Tribunal Segundo Juez en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo que estos hechos ocurrieron en presencia de varias personas y usuarios de la administración de justicia penal del estado Cojedes, incluyendo el ABG, CARLOS PLANTA quien manifestó su desacuerdo con tal grotesca actitud del abg Anibal Montagne, y de forma voluntaria firmo el acto numero 44 que fue levantada al afecto, y que se remite a los fines de probar la causal alegada de igual forma reproduzco como medio de prueba la trascripción del libro de novedades del dia 19-10-2012 en la cual se dejo constancia de lo sucedido. Que en consecuencia, la presente incidencia de inhibición debe ser declarada con lugar a los fines de garantizar el derecho del representado del Abg Anibal Montagne el ciudadano Adolfo Antonio Rodríguez de ser juzgado por un juez imparcial ya que con motivo de la fijación del acto de prueba anticipada que fue solicitado por la Fiscal Sexta del ministerio publico ABG SAULISMAR TORRE en fecha 4 de octubre de 2012 y que fue acordada por este Tribunal por auto en fecha 8-10-2012 ya que cumplía con los requisitos del artículo 307 del Copp y que consistía en el testimonio de la victima de autos Arrimar Franceluis Parra (adolescente), para el dia de hoy 19-10-2012, ha surgido en el animo de la defensa privada Abg Anibal Montagne dudas en cuanto a mi objetividad en el proceso y asi lo manifestó a viva voz en los pasillo del palacio de justicia a esta juzgadora en presencia del ABG CARLOS PLATA y la secretaria RODY ALFARO, al señalar: QUE YO ESTABA PARCIALIZADA EN LA CAUSA Y QUE MOSTRABA ALGUN INTERES EN LA MISMAS MANIFESTANDO ESTO EN UN TONO DE VOZ MUY ALTO Y HASTA IRRESPETUOSO HACIA MI PERSONA…” De manera que, para quien suscribe al preexistir una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal que afecte el ánimo de esta juzgadora para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración, que evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades intuiti personae como es la debida imparcialidad consciente y objetiva, máxime, cuando el Legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales, responsables e independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y tomando en consideración que de seguir conociendo la presente causa se generaría eventos tan vergonzosos e irrespetuosos como estos hacia mi condición de juez y hacia la majestad del tribunal hasta el punto de hacer insostenible una sana administración de justicia ya que se produciría un caos al momento de la celebración de los actos en el asunto HP21-P-2012-004336 que pudieran ser catalogados como terrorismo judicial. Es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° HP21-P-2012-004336, donde figura como imputado: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ Expediente fiscal (06) 09-DP1F-00212-12, quien se encuentra asistido en la presente causa por la ABOG. ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUIEZ, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 86 ibidem, en virtud de los hechos ocurridos el dia de hoy 19-10-2012 y lo manifestado a viva voz en presencia de terceros por el defensor privado de forma grotesca e irrespetuosa a esta juzgadora al señalar: QUE YO ESTABA PARCIALIZADA EN LA CAUSA Y QUE MOSTRABA ALGUN INTERES EN LA MISMAS MANIFESTANDO ESTO EN UN TONO DE VOZ MUY ALTO Y HASTA IRRESPETUOSO HACIA MI PERSONA…” circunstancia esta grave que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…..cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”. El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho…” (Copia textual y cursiva añadida)

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Inmaculada Fonseca Granadillo, Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-004336, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Inmaculada Fonseca Granadillo, la Sala observa que la misma expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 19 de Octubre de 2012 el Abog. Aníbal Montagne, Defensor Privado del imputado Adolfo Antonio Rodríguez, le manifestó en presencia de varias personas y usuarios de la administración de justicia penal de este estado, incluyendo al Abog. Carlos Planta, que no iba a estar presente en el acto procesal que se había pautado, por cuanto había presentado un escrito de oposición en fecha 18 de Octubre de 2012, manifestando no estar de acuerdo con la celebración de dicho acto y que si lo realizaba la iba a recusar, que estaba parcializada en la causa y que mostraba algún interés en la misma, manifestando esto en un tono de voz muy alto y hasta irrespetuoso hacia su persona, considerando la Jueza mencionada, que lo sucedido puede afectar su imparcialidad, y que ésta era una circunstancia grave que había afectado su fuero interno y que comprometía su objetividad, motivo por el cual procedió a plantear inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cierto que el Abog. Aníbal Montagne, Defensor Privado del imputado Adolfo Antonio Rodríguez le manifestara que la iban a recusar y que estaba parcializada con la causa, en un tono de voz alto, en modo alguno constituye un motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora; debiendo la misma estar preparada para enfrentar situaciones de ese tipo y tomar las medidas correspondientes para que las partes guarden la compostura debida en la sede jurisdiccional; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incursa la mencionada Jueza en la causal de inhibición invocada.
Ya dejó sentado esta sala en decisión de fecha 15-10-2012, que: “Una de las características que debe manifestar siempre un Juez debe ser la ponderación y de esa ponderación se desprende elementos que deben formar el carácter de un Juez. El Juez debe estar ajeno a las pasiones y a las acciones que muchas veces emprenden las partes con el fin de romper el equilibrio que debe tener al momento de juzgar”
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 19 de Octubre de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABOG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 19 de Octubre de 2012. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la actuación al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez Inhibida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO